Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 101/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100249
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00106/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0113788
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000409 /2011
RECURRENTE: Simón
Procurador/a: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER
Letrado/a: JOSE IGNACIO FERNANDEZ IBAÑEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 106/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 101/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 409/2011, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante : Simón , representado por el Procurador Sr./a. Isiegas Gerner y defendido por el Letrado Sr./a. Fernández Ibáñez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el Artículo 298.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE QUINCE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con imposición al penado de las costas procesales.
Hágase entrega de los bienes recuperados a su legítima propietaria.
Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de CUATRO DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa".
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Entre las 14,00 horas del día 9 de Junio de 2.011 y las 17,00 horas del día 10 de Junio de 2.011, persona o personas cuya identidad no ha quedado determinada, guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzaron mediante apalancamiento la puerta delantera derecha del vehículo con matrícula RO-....-R , propiedad de Tamara , y conducido habitualmente por su hermano Carmelo , el cual lo había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Río Huerva de la ciudad de Zaragoza, apoderándose de su interior de un equipo de sonido Sony X-Plot, de un amplificador Carpower HPB-1502, de dos altavoces JBL-T595, de dos CDs grabados y de una caña de pescar. Que el acusado Simón , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado igualmente por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y con conocimiento de que los mismos tenían una procedencia ilícita, por medio que no ha quedado determinado adquirió la posesión del amplificador Carpower HPB-1502 y de los dos altavoces JBL-T595 antes mencionados y procedió a venderlos en el establecimiento Cash Converters a las 17,18 horas del día 10 de Junio de2.011, recibiendo la cantidad de 70 euros. Carmelo reconoció tales efectos en el establecimiento siendo los mismos incautados el día 14 de Junio de 2.011 a las 12,020 horas y entregada su posesión con carácter provisional a Carmelo ".
TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Simón .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 101/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Simón solicitando dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5º "...el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17 de diciembre, F. 2 ; 35/1995, de 6 de febrero, F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril, F. 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio , F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante sí las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones del acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO .- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, consistiendo en que no pudo conocer el origen ilícito de los efectos que adquirió y por lo tanto faltó el dolo que precisa el tipo.
Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del acta del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez "a quo" quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juez de instancia estimó probada la comisión del previo delito de robo con fuerza en las cosas en base a las declaraciones del denunciante Sr. Carmelo y de la documental obrante en autos, de la que se desprende la venta por el acusado al establecimiento Cash Converters de un amplificador Carpower y dos altavoces el día 10 de Junio de 2011 sobre las 17,18 horas, considerando irrazonable o poco creíble la versión del acusado de que los adquirió, a cambio de un pendiente de latón, y de una persona desconocida con la que se puso a hablar en la calle -folio 78-. Por su parte el Juez de lo Penal hace referencia al precio vil, a la rápida transmisión de los efectos después de su transmisión y nosotros añadimos que es razonable pensar en la procedencia ilícita de los objetos, al menos a título de dolo eventual.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que haya quedado acreditada la existencia del dolo porque no conocía el acusado el origen ilícito del bien, sin embargo el razonamiento efectuado por el juzgador evidencia lo contrario.
Según la STS 448/2009, de 29 de abril , FD 5º respecto de la receptación debemos precisar que la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración (Cfr. sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero , 201 de 13 de diciembre de 1994 , 12 de diciembre de 1997 ) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes entre otros elementos indiciarios.
El juzgador de instancia ha atendido -una vez sentado que previamente se cometió un delito de robo con fuerza en base a las declaraciones del denunciante y por tanto excluir que los hechos pudieran ser constitutivos de una Falta- a la forma en que se vendieron a un tercero los efectos -a cambio de 70 euros-, a que se desconociera al vendedor y a que la versión que da el acusado le pareció inverosímil, a lo que se puede añadir los antecedentes del recurrente, y el precio vil -un pendiente de latón- por lo que su versión exculpatoria resulta insólita e inasumible en pura lógica.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente, y el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón contra la Sentencia nº 43/12 de fecha 3 de febrero de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 409/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
