Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 12/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03063-43-1-2010-0013486
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000012/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000040/2010
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA
SENTENCIA Nº 000106/2013
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
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En Alicante a Veinticinco de enero de 2013
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000040/2010 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA y seguida por delito de Detención ilegal, Lesiones, Falta de Lesiones, Falta de Injurias contra Laureano , con D.N.I. NUM000 , vecino de VILLENA , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 , nacido en VILLENA, el NUM005 /76, hijo de FELIPE y de ISABEL, Nazario , con D.N.I. NUM006 , vecino de CALPE (ALICANTE) , CALLE001 , nacido en ALICANTE, el NUM005 /76, hijo de FELIPE y de ISABEL, Apolonia , con D.N.I. NUM007 , vecino de VILLENA (ALICANTE) , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , nacido en VILLENA (ALICANTE), el NUM008 /84, hijo de FELIPE y de ISABEL y Juan María , con D.N.I. NUM009 , vecino de VILLENA (ALICANTE) , CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 , nacido en ALICANTE, el NUM010 /78, hijo de AGUSTIN y de JOSEFArepresentado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ANA ISABEL NAVARRETE CANO, ESTEBAN LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y ESTEBAN LOPEZ MINGUELA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA, JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA, JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA y JOSE ANTONIO AZORIN MOLINA; en libertad respectivamente por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS CARRANZA, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23-1- 13 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000040/2010por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DENIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:
a)Un delito de detención ilegal, previsto en el articulo 163.1, del que responden, en concepto de autores, Laureano , Apolonia y Juan María , concurriendo en el primero de ellos, la agravante de parentesco ( art. 23 C.P .),interesando para Laureano , una pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para derechod e sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de tresciontos metros y comunicar con Laura por seis años; y a los otros dos acusados, la pena de cuatro años y seis meses de prisión; inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo y prohibiciónd e acercamiento a menos de terscientos metros y de comunicación con Laura , por cuatro años.
b) Alternativamente, califica estos hechos como delito de coacciones leves 8 art. 172.2 C. P .) respecto de Laureano , para el que solicita una pena de 6 meses de prisión, accesorias y prohibición de acercamiento y comunicación con la perjudicada por 18 meses; y falta de coacciones ( art. 620,2 C.P .), respecto de Apolonia y Juan María , que resulatrían impunes por el perdón de la ofendida.
c)Una falta de lesiones leves ( art. 617,1 C.P .) de la que resulta autora Apolonia , para la que solicita una pena de multa de treinta días, con cuota diaria de 6 euros; y
d)una falta de injurias, de la que responde Nazario , que quedará impune por el perdón de la ofendida.
TERCERO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.
Laureano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables,mantuvo una relación sentimental con Laura , durante cierto tiempo, conviviendo en el domicilio, sito en la CALLE002 , EDIFICIO000 , NUM003 NUM004 ,de Calpe, que terminó a consecuencia de los hechos que se enjuician. No obstante lo cual, posteriormente han mantenido relaciones esporádicas, fruto de las cuales es un hijo en común.
Durante la noche del día 6 de agosto de 2010, Laureano y sus hermanos, Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Apolonia y el novio de esta, Juan María , mayores de edad y sin antecedentes penales, los dos últimos, estuvieron de fiesta, sin que la compañera del primero, Laura pudiera ir con ellos por tener que cuidar de un hijo menor, producto de otra unión sentimental, que convivía con ellos.
Sobre las 11 horas del día siguiente, 7 de agosto de 2010, Laureano llegó a su domicilio y dijo a Laura que se vistiera que se marchaban. Así lo hizo esta, que salió con su hijo, yendo al vehículo de aquel, en el que le esperaban sus hermanos y cuñado. Aunque a Laura le pareció que su pareja, Laureano , había bebido, accedió a acompañarles, subiendo al turismo, en el que los ocupantes se ubicaron de la siguiente forma: Laureano , al volante; a su lado, su hermana Apolonia ;y, detrás, a la izquierda, tras el conductor, Laura , con su hijo; Nazario , al centro; y Juan María , a la derecha. El conductor se puso en marcha y salió a la autovía para dirigirse a Agost, hacia donde se dirigían, aunque Laura no conocía exactamente el lugar de destino.
Durante el trayecto, los iniciales ocupantes del vehículo sacaron un recipiente con vino y bebieron del mismo, participando también el conductor, Laureano , en tal consumo. Al verlo, Laura se puso muy nerviosa porque creía que no estaríaen condiciones de conducir y podía ocurrirlesalgo a ella y a su hijo, empezando a dar gritos, manotear y solicitar que la dejaran bajar del turismo, tratando los ocupantes de calmarla, lo que no consiguieron, pues aquella seguía en la misma actitud nerviosa y alterada, agarrando los mandos de la puerta, como si quisiera abrirla, tratando de evitarlo los ocupantes, especialmente, Apolonia , quien se abalanzó desde su posición sobre ella, cogiéndola de los brazos y del cuerpo para evitar que abriera la puerta en marcha, mientras todos vociferaban para acallar a Laura . Como esta continuara insistiendo en que quería bajar, Laureano detuvo el vehículo en la autovía, bajando inmediatamente Laura con su hijo, con el consiguiente peligro para ambos, al encontrarse enuna autovía con intenso tráfico. Laureano , bajó tras ella y la convenció para que volviera al turismo, lo que hizo aquella, sentándose en el mismo puesto que ocupaba anteriormente. A los pocos minutos, Laureano se detuvo en un área de servicio cercana a Elche, bajando todos los ocupantes del vehículo, quedando sola Laura con su hijo, quien también descendió del mismo con el menor, acercándose a un conductor que había en el lugar pidiéndole que la llevara, lo que hizo este, conduciéndola hasta Elche, donde la dejó cerca de un Policía Local. Laura estuvo deambulando por Elche con su hijo, tratando de buscar algún medio con que regresar a Calpe y como no lo consiguiera, se dirigió a una dependencia de la Policía Local de Elche, que atiende a mujeres maltratadas, ante la que formuló denuncia de estos hechos para que le facilitaran medios con que regresar a la localidad de su residencia.
Laureano sus acompañantes, regresaron al turismo y al no ver a Laura y a su hijo, continuaron su camino.
A consecuencia del altercado, Laura sufrió lesiones consistentes en erosiones en dorso de la mano derecha, en brazo derecho y en abdomen, de las que curó a los siete días, con la primera asistencia, sin impedimento.
Laura ha perdonado a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados carecen de la relevancia penal que le otorga el Ministerio Fiscal, y no constituyen los delitos de detención ilegal( art. 163.1 C. penal ), ni el de de coacciones enel ámbito de la pareja sentimental del art. 172,2 del Código Penal , como alternativamente ha calificado los hechos, respecto a Laureano ; ni las faltasde coaccionesque se atribuyen a Juan María y a Apolonia ; así como tampoco, la de lesiones( art. 617,1 C. penal ), que se imputa a esta última; ni la de injurias( art. 620,2 C. penal ), que se predica de Nazario .
a) El delito de detención ilegal( art. 163.1 C. penal ), que prácticamente ha sido descartado por el propio Ministerio Fiscal en su informe, se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( s.T.S. 25 octubre 2007 ).
No cabe aplicar este precepto al caso de autos, porque no consta de las pruebas del juicio que la denunciante fuera forzara a subir al turismo al inicio del trayecto, ni tampoco, que su compañero se sirviera de violencia o intimidación para que regresara al mismo, cuando se detuvo en la autovía y aquella se apeó del mismo. Y la ausencia de intencionalidad de los ocupantes del vehículo para retener contra su voluntad y privar de deambulación a Laura , se desprende de que ninguno de ellos le impidió descender cuando se detuvieron en la autovía y, menos aún, cuando pararon en el área de servicio, minutos después, en que, como manifestó la denunciante en el juicio, bajaron todos del vehículo y la dejaron sola con su hijo, no encontrando obstáculo alguno para salir ella también, con el menor, y dirigirse a un tercer conductor para que la llevara.
Del relato de hechos probados no se deduce que fuera obligada a permanecer con los acusados en ningún momento y, menos aún, que estos tuvieran intención de retenerla en su compañía contra su voluntad.
b)En cuanto a las coaccionesleves( arts. 172.2 y 620.2 C. penal ) con que, alternativamente, califica el suceso el Ministerio Fiscal, tampoco concurren circunstancias que permitan incardinar los hechos en tal delito o falta.
Los requisitos exigidos para la integración del tipo de las coacciones son: una conducta violenta de contenido material intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo del delito; que la utilización de la conducta violenta vaya dirigida a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; que la conducta tenga la violencia necesaria para ser delito, o falta si es escasa su entidad compulsiva; y que exista un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler ( s.T.S. 23 oct. 01 ).
La declaración del juicio de la denunciante no contribuye a mantener la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal, pues de la misma resulta que tras subir voluntariamente al turismo, independientemente de la polémica sobre su conocimiento inicial del lugar de destino, que no ha quedado muy bien precisada, dada la contradicción de sus manifestaciones con las de sus oponentes, los acusados, continuó viaje con ellos, aún sabiendo ya iniciado el viaje que se dirigían a Agost, sin protesta alguna, por su parte, hasta que los ocupantes del turismo sacaron una botella, o tetra-brik, con vino del que bebieron todos, incluido el conductor, excepto ella, lo que le produjo un estado de pánico, ante el temor de que pudieran tener un accidente con graves consecuencias para su hijo y para ella, poniéndose muy nerviosa y alterada, pues recordaba una experiencia muy tráumatica de un accidente de un hermando, que había quedado paralítico, dando gritos para que la dejaran salir del vehículo, manoteando sobre los mandos de apertura de la puerta de su lado, lo que provocó un estado general de alteración, cruzándose las voces de unos y otros, aspavientos, manotazos de todos ellos, abalanzándose Apolonia sobre Laura , desde la posición más opuesta que ocupaban ambas en el vehículo, agarrándola de la parte del cuerpo a la que alcanzaba, para impedir que abriera la puerta en marcha.
Tal escándalo se formó, que el conductor paró en la autovía, saliendo inmediatamente Laura con su hijo, tras la que fuesu compañero Laureano , que la convenció para que regresara al turismo, pues en el lugar en que se encontraban no podía quedarse por el peligro que corrían, tanto ella, como su hijo menor., sin que la denunciante haya hecho mención de que se valiera de algún medio violento, agresivo o intimitadorio para convencerla.De la descripción del suceso y de las manifestacionesque sobre esta detención hacen unos y otra, parece más verosímil la versión de los acusados, porque, efectivamente, dejar a una persona con un niño de corta edad en medio de una autovía con intenso tráfico, es una temeridad, independientemente de la normativa que regule la presencia de peatones en autovías y carreteras, a que alude la defensa. No parece, por ello, que la intención del acusado Laureano y de sus compañeros, también acusados de este hecho, fuera conseguir que volviera con ellos para coartar la libertad de Laura , en contra de su voluntad. Si no más bien, que trataran de evitar sufriera algún accidente la denunciante y su hijo.
Y concuerda con esa tesis que, minutos después, se detuviera en un área de servicio, donde nadie impidió a Laura marcharse con su hijo. No se aprecia de ese comportamiento la concurrencia de un ánimo de violentar el libre albedrío de aquella.
Únicamente, elconductor no respondió a sus continuos ruegos de que se detuviera, pero, como se desconoce si desde que comenzó su inquietud y alteración nerviosa tuvo ocasión de detenerse en algún lugar en que pudiera descender sin peligro para ella y su hijo, no puede afirmarse categóricamente que el retrasoen parar estuviera movido por el ánimo de impedir que se fuera. Tan es así, que cuando se produjo la parada en el área de servicio, la perjudicada bajó y se fuelibremente, sin impedimento alguno.
Por otra parte, la implicación de los demás acusados por este hecho, resulta más problemática, porque la misma denunciante alude a su compañero sentimental, Laureano , como quien bajó del coche tras ella cuando se detuvo en la autovía y la convenció para que volviera a subir, sin que, al parecer, los demás ocupantes, intervinieran de forma activa y directa, en esa actuación; pues las maniobras de todos ellos durante el trayecto, más bien estaban orientadas a tratar de calmar a la denunciante y evitar que abriera la puerta en marcha.
En cualquier caso, el perdón manifestado por la denunciante en el juicio para todos los acusados, conlleva la extinción de responsabilidad penal por la falta de coaccionesde que los acusa el Ministerio Fiscal ( arts. 620,2 y 639 C. Penal ).
Procede, por todo ello, la absolución de Laureano de los delitos de detención ilegal ( art. 163.1 C. penal ) y, alternativamente, del delito de coacciones ( art. 172.2 C. penal ) y a Apolonia y Juan María del primero de tales delitos y, alternativamente, de la falta de coacciones ( art. 620.2 C. penal ), de que son acusados.
c)En cuanto a la falta de injurias( art. 620,2 C. penal ), de que se acusa a Nazario , independientemente de que no consta suficientemente acreditado que vertiera expresiones ofensivas en el curso del jaleo que se formó en el interior del turismo, aunque así fuera, su conducta estaría amparada por el perdón de la ofendida manifestado en el plenario ( art. 639 C. penal ), que excluiría la punición del hecho, como interesa el Ministerio Fiscal.
Procede, por tanto, la absolución de este acusado.
d)Por último, en cuanto a la falta de lesionesque se imputa a Apolonia por las sufridas por la víctima, no es posible atribuir su producción a una intencionalidad lesiva inequívoca de la acusada, porque en el curso del altercado que se produjo en el turismo, provocado por la crisis nerviosa sufrida por la lesionada, la acción de Apolonia cuandose abalanzó contra ella, desde su alejado asiento, parece estaba dirigida a sujetarla para evitar que con sus aspavientos consiguiera abrir la puerta del turismo en marcha con el consiguiente peligro para todos sus ocupantes. Y ello explica las diferentes partes del cuerpo en que se sitúan las erosiones que sufrió, que parecen responder, según la Forense, a huellas ungunales, que se corresponden con los intentos de agarrarla para que depusiera su actitud, resultando explicables las del abdomen por la distinta y distante posición que ocupaban una y otra en el turismo.
Procede, también la absolución de dicha encartada, al no resultar debidamente acreditada con las pruebas del juicio su intencionalidad lesiva.
SEGUNDO.-declaramos de oficio las costas del juicio (123 C. Penaly 239 y 240 Lecrim).
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,
Fallo
Que absolvemos libremente a Laureano , de los hechos enjuiciados y de los delitos de detención ilegal y del delito alternativo de coacciones; a Juan María de los hechos enjuiciados y de los delitos de detención ilegal y de su alternativa falta de coacciones; a Nazario de la falta de injurias; y a Apolonia de los hechos enjuiciados y de los delitos de detención ilegal y de su alternativa falta de coacciones; y de la falta de lesiones; de que han sido acusados por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas del juicio.
Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

