Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 116/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100710
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1763
Núm. Roj: SAP AL 1763/2013
Encabezamiento
SENTENCIA N' 106/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
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En Almería a 26 de abril de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 116/13 , el
Juicio Oral nº 4/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por un delito de robo con intimidación,
siendo apelante el acusado Hernan , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almecija y defendido por el Letrado D. Gabriel Angel
Guillen Alcalde, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO
MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de enero de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 14,10 horas del día 31 de diciembre de 2012, el acusado Hernan , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias firmes de 15/2/99 y 15/12/1998 por sendos delitos de robo con violencia, cuyas penas extinguió con fecha 3 de febrero de 2011, guiado por ánimo de lucro ilícito, en las proximidades del puerto de Almería, abordo a Luciano y a Carmen y, esgrimiendo una hoja de sierra de treinta centímetros que coloco en el cuello a Luciano , les conmino para que le entregaran todo lo que llevaran, consiguiendo así arrebatar a Luciano la videocámara que portaba y que era propiedad de Carmen . El acusado salió huyendo del lugar, siendo perseguido por las victimas hasta que la Guardia Civil consiguió detenerle y ocupar la videocámara sustraída, que ha sido restituida a su legitima propietaria, y la hoja de sierra que el acusado utilizo en la comisión de los hechos.'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 2421.1 y 3º del Código penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 23 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Hernan como autor de un delito intentado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3º en relación con los arts. 16 y 62 del C.P ., se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación infracción de las garantías procesales con manifiesta indefensión, en segundo lugar el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al encartado como autor del delito por el que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa de su participación en el robo, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución y por ultimo infracción de los arts. 242 y 70 del CP . Con relación al primer motivo de impugnación, infracción de las garantías procesales con efectiva indefensión, no alcanza la sala a comprender cuando se produce la infracción, la rueda de reconocimiento del art. 369 y ss. de la LECrm, a la que alude el apelante, solo será necesaria cuando se precise identificar al imputado, siendo del todo innecesaria cuando esta plenamente identificado como en el caso de autos, la victima Sr. Luciano reconoce al encartado, lo sigue y sin perderlo de vista reclama el auxilio de una unidad de la Guardia Civil con la que se cruza, estos detienen al acusado, se le interviene en su poder los efectos sustraídos y el arma, sierra, con la que intimido y además el mismo da una explicación, a todas luces, ilógica de los efectos que portaba. El motivo debe decaer.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum ' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, el testigo es claro, rotundo, diáfano y palmaria reconoce al acusado. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. La Juez ' a quo ' logra el convencimiento sobre la participación del acusado con actividad probatoria suficiente y de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícito, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima.
Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).
En este sentido, los denunciantes han mantenido a lo largo de la causa una versión coherente y persistente sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, atribuyendo desde el primer momento al acusado la autoría del delito.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Con relación al tercer motivo de impugnación alegado debe correr igual suerte, sostiene el recurrente que debe aplicarse el art. 242.4º del CP en atención a la menor entidad de la intimidación empleada, la sala se muestra coincidente con el parecer expresado en la resolución combatida. El empleo de una sierra que coloca en el cuello descarta una menor entidad en la intimidación. Además, se condena por el apartado 3º, el empleo de instrumento peligroso, mas la agravante de reincidencia, determina que la pena para el delito consumado oscile de 4 años y 3 meses a 5 años, siendo en tentativa, la pena finalmente impuesta de 3 años y 5 meses implica la rebaja de un grado, siendo, en consecuencia pena legal y ajustada a la antijuricidad de la acción.
TERCERO.- Así pues, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio Oral 4/13 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

