Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 215/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM 215 de 2.012

PROCED. ABREVIADO Nº 228/11 de Instrucción nº 8 de Granada

JUZGADO DE LO PENAL NUM 1 de Granada

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 106-

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada a 1 de Marzo de 2.013.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 228/11, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 97/12, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelantes Abelardo representado por la Procuradora Dña. Mª Dolores Osuna Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Blanco Gómez y Blas representado por la Procuradora Dña. Mª del Mar Ramos Robles y defendido por la Letrada Dña. Mª Alberta García Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Abelardo y Blas , mayores de edad y con antecedentes penales al constar que fueron condenados por delitos de robo en sentencias firmes de 28,-12-10 y 18-7-10, en el caso de Abelardo y 3-3-11 y 8-7-11 en el caso de Blas , el 27 de agosto de 2001, entre las 00 horas y las 04 se dirigió a la vivienda de Isidro sita en C DIRECCION000 de Alfacar y tras ascender por una reja, llegó al balcón y forzó otra reja de una puerta de acceso a la vivienda lo que le permitió acceder al interior y satisfacer su deseo de enriquecerse apoderándose de dos móviles tasados en 100 euros y causó daños valorados en 40 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo y a Blas como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en ambos a cinco años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Isidro en 140 euros y al pago de las costas.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo basándose en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Y por la representación procesal de Blas también se presentó recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la pena. Ambos interesaron ser absueltos y subsidiariamente una rebaja de pena a tres años, seis meses y un día de prisión.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Abelardo y a Blas como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión para cada uno de ellos, accesorias y costas, y a que indemnicen al perjudicado en la cantidad de 140 euros por los daños causados mas el interés legal y frente a dicha condena se alzan los condenados interesando su absolución y subsidiariamente una rebaja de pena a tres años, seis meses y un día de prisión. Y alegando para ello Abelardo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Y Blas alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad de la pena.

Ambos recurrentes alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados internacionales, como la Declaración universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( articulo 11.1), el convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En tramite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada.

Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la Lecrim .

Si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales y

Si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Como las pruebas de cargo en que se basa la condena reúnan esos requisitos y las conclusiones alcanzadas sean razonables, puede decirse que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

Y en el presente caso la presunción de inocencia queda desvirtuada por el juzgador de instancia que describe las pruebas en las que motiva su condena y razona el por qué de ello.

El problema radica en el valor que le demos a las declaraciones de los coimputados. El Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

El TS en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 , expone: '...La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS no 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales (se refiere al TC y al TS) han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.'

Así las cosas en el caso enjuiciado, el robo objeto de esta causa se comete el día 27 de Agosto de 2.011 mediante escalo, pero no se coge a los autores, y realizada la inspección ocular se observan restos de pisadas de zapatillas por el lugar de acceso. El día 8 de Septiembre se detiene a Abelardo por otro hecho delictivo, (otro robo con fuerza en la localidad de Alfacar) y manifiesta (estando asistido de letrado) que lo hizo acompañado de Blas , y finalmente le preguntaron si tenía algo mas que decir y manifestó que quiere decir que Blas ha realizado los siguientes hechos delictivos: y entre ellos se refiere al que nos ocupa dice que se encaramo a una reja y entro al interior del domicilio pero no sabe lo que sustrajo y que lo sabe porque se lo dijo el mismo, además de decírselo a su hermana (que es la novia de Blas ).

El día 9 de Septiembre declara Blas , asistido de Letrado y manifiesta que sabe del robo en la casa de la DIRECCION000 de Alfacar porque se lo dijo su cuñado que es Abelardo y que lo hizo él, es decir, Abelardo y se llevo dos móviles uno de los cuales aun posee en su casa y es de la marca nokia.

El día 9 de Septiembre, después de la declaración de Blas , y ya en estas diligencias, presta declaración Abelardo , asistido de letrado. sobre este robo y especifica y dice que se lo dijo Blas que había entrado en la casa y se había llevado dos móviles y uno de ellos se lo dio a su hermana que es novia de Blas , un nokia gris de orange que esta en el cuarto de su hermana, que él no entro a la casa pero que el otro accedió subiendo por una reja y abriendo una reja de un bacón y quitando los pestillos de una puerta..

En el juzgado de Instrucción ambos ratificaron sus declaraciones y Marisa , hermana de uno y novia del otro, niega saber nada de los hechos y manifiesta que no sabe porque uno acusa al otro y viceversa. En juicio oral, ambos cambian sus declaraciones y Abelardo manifestó que dijo que había sido Blas porque la guardia civil le dijo que este lo había inculpado a él, y que los detalles del robo se los invento, lo que le vino a la cabeza. Y después a preguntas de su letrado dijo que los detalles del robo los sabia porque se los dijo la guardia civil.

Blas también cambia su declaración en juicio oral y manifiesta si inculpo a Abelardo fue porque la guardia civil fue a detenerlo por cuatro robos en los que lo había inculpado Abelardo , y que en aquella época salía con la hermana de Abelardo , pero Abelardo nunca le dijo que hubiera robado en esa casa, que el sabia que habían robado dos móviles en esa casa porque se lo dijo el dueño que fue a acusarle porque él tiene mala fama en Alfacar. El dueño de la casa negó haber hablado en ningún momento con ninguno de ellos y manifestó que no los vio robar en su casa y el agente de la guardia civil NUM000 , manifestó en juicio oral que en ningún momento le dijo a Abelardo como se había producido el robo, que él hizo la diligencia de inspección ocular y tomo la denuncia y Marisa declaro que en Agosto y Septiembre era novia de Blas y este iba a su casa a veces y coincidía con su hermano Abelardo y eran amiguetes ellos dos.

Así las cosas como se observa de las declaraciones de los mismos y de los testigos en juicio oral, ambos recurrentes eran conocedores de las circunstancias en las que se cometió el robo, y lo eran porque lo cometieron los dos juntos. Jonatan primero dice que los detalles del robo se los invento y después que se los dijo la guardia civil, y Blas dice que sabe los que se robo porque se lo dijo el dueño, sin embargo tanto el agente de la guardia civil como el dueño manifestaron no haber dicho nada a los inculpados. Blas dijo que siempre se han llevado muy mal y Abelardo que fueran amigos pero ahora no se llevan bien, y Marisa manifestó que en esa época, los meses de Agosto y Septiembre ella era novia de Blas y Blas y su hermano Abelardo eran amiguetes. Todo estos indicios nos llevan a pensar que ciertamente los autores del robo fueron los dos acusados, pues tenían un conocimiento muy exhaustivo de la mecánica del robo, eran amiguetes y por ser uno novio de la hermana del otro se veían con frecuencia. Y si en un principio cada uno de ellos pretendía autoexculparse, en juicio oral pretenden negar todo lo anterior sin dar razón satisfactoria e incurriendo en numerosas contradicciones como se aprecia en las declaraciones.

Hablan de una huella de calzado, sin embargo como se aprecia de la diligencia de inspección ocular y de las fotografías aportadas, fueron varias las pisadas y se habla de restos de pisadas de zapatillas y el agente manifestó que coincidían con las zapatillas que llevaba uno de ellos pero no hicieron constar eso porque las huellas eran parciales y no se pudieron verificar.

SEGUNDO.-Ambos recurrentes alegan vulneración del principio de proporcionalidad de la pena y Blas alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva siendo la motivación deficiente.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2001 recuerda, una vez más que en una sentencia penal el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, así como la pena, añadiendo que la impuesta no debe ser irrazonable o arbitraria, pues en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible.

Si bien algunas expresiones de la sentencia recurrida son desafortunadas ello no quiere decir que carezca de motivación. Es en el fundamento jurídico tercero de la individualización de la pena, donde esgrime la expresión desafortunada para el recurrente y que utiliza para imponer la pena de cinco años. La pena prevista para el delito de robo con fuerza en casa habitada es de dos a cinco años de prisión, al ser ambos acusados reincidentes, se les impone la pena en su mitad superior, luego la pena a imponer seria de tres años, seis meses y un día a cinco años. El juez a quo impone la pena de cinco años y el razonamiento que da para ello es la tendencia a delinquir y la necesidad de ser contundentes con el delito de robo en casa habitada que se esta convirtiendo en una lacra. La tendencia a delinquir no podemos tenerla en cuenta para imponer la pena de cinco años porque ya esta incluida en la agravante de reincidencia, y aunque desgraciadamente los robos con fuerza en casa habitada abundan, para imponer la pena en su limite máximo se hace preciso valorar otras circunstancias. En el caso enjuiciado, dada la menor entidad del daño causado y de lo apropiado, estimamos que seria mas adecuado la imposición de la pena interesada por los recurrentes de tres años, seis meses y un día de prisión.

La sentencia del TS de 11 de Octubre de 2.006 , Numerosas sentencias del TS nos indican que hay que, en la individualización de la pena hay que valorar el despliegue de violencia ejercida, la especial gravedad de la ilicitud del hecho cometido, así como el peligro inherente a las acciones ejecutadas por el acusado.

TERCERO.-Por todo ello, estimamos parcialmente la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abelardo así como el interpuesto por la representación procesal de Blas contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 87/12, debemos de revocar y revocamos la misma en el solo sentido de rebajar la pena de prisión impuesta a los condenados a tres años, seis meses y un día de prisión manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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