Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 147/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 21041370032013100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm.147/2013

Procedimiento Abrev.núm.362/2011

Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos.Sres:

Presidente:

D. Jose María Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª. Carmen Orland Escámez

D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a siete de mayo de dos mil trece

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº362/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAcontra Gabino y Jacobo , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y aquéllos como apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 23 de julio de 2.012 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO: Se da como probado y así se declara que los acusados Jacobo y Gabino , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.00 horas del día 11 de mayo de 2010, se encontraban en la calle Sitges de la localidad de Isla Cristina cuando, puestos de común acuerdo, en unidad de fin, con conocimiento de que se trataba de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y con ánimo de proceder a su posterior venta, recibieron de una persona no identificada dos tabletas de hachís, las cuales seguidamente ocultaron debajo del asiento del conductor del vehículo marca Ford Escort con matrícula D-....-D , propiedad de Jacobo . Realizado el análisis de la sustancia aprehendida por el Laboratorio de Estupefacientes del área de Sanidad de la Subdelegación de Sevilla, la misma resultó ser resina de sativa, conteniendo Tetrahidrocannabinol en un 8,24%, análisis que está sometido a un margen de error en el caso de esta sustancia de mas/menos 2,52%. Realizado el pesaje total de las 2 tabletas, resultó que contenía un total de 199,290 gramos de hachís. Teniendo en cuenta el valor del mercado de esta sustancia alcanzaría los 1.195,74 euros. La planta de cannabis y su resina están incluidas en la Listas de la Convención Única de 1961 para estupefacientes.'

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo Y Gabino como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.200€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días de privación de libertad de resultar insolvente y abono de la mitad de las costas procesales a cada uno de ellos. Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga intervenida.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Jacobo y Gabino , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Jacobo impugna la Sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso violación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el marco de un proceso con todas las garantías. Sostiene el recurrente que el Auto de 25 de marzo de 2010 acordando la intervención telefónica carece de presupuesto habilitante. Por su parte, la representación de Gabino alega como primer motivo de su recurso vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el marco de un proceso con todas las garantías, por falta de motivación y proporcionalidad en la adopción de la medida de intervención telefónica acordada.

Procede desestimar ambos motivos dando por reproducido lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la Sentencia apelada. En efecto, como muy acertadamente expone la Juez a quo, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en relación con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas exigen para la constitucionalidad de una intervención telefónica que se den determinados requisitos. Uno de los presupuestos que habilitan legal y constitucionalmente la adopción de la decisión judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas es 'la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y la relevancia social del mismo' ( STC 166/99 , citada también por la 167/02 ). La proporcionalidad de la medida debe ser analizada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción, debiendo tenerse en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS de 27-11-98 y 30-9-99 ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Basta una lectura del Auto en el que se acuerda la intervención telefónica para apreciar que el mismo recoge los motivos que llevaron al Juez a intervenir el teléfono, realizando una descripción de las razones que aconsejan la adopción de tal medida restrictiva, cumpliendo los requisitos de la proporcionalidad y necesariedad, por estar justificada la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones por la finalidad de investigar un delito de la gravedad del tráfico de drogas.

En cuanto a la alegación referida a que fue conculcado el derecho de defensa por haberse hurtado a las defensas el conocimiento de la imputación realizada por un testigo protegido, debe señalarse que en modo alguno se ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto en un principio las actuaciones fueron declaradas secretas. Además, tuvo la oportunidad tanto de conocer la identidad del testigo protegido solicitándolo motivadamente en el escrito de calificación provisional, de conformidad con el artículo 4 de la LO 19/1994 , como de solicitar su declaración como testigo en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Como segundo motivo la representación procesal de Jacobo alega violación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución . Según el apelante, al ser nulo el Auto acordando las intervenciones telefónicas y todo el material probatorio obtenido a través de ello, la condena queda huérfana de prueba.

La desestimación del anterior motivo del recurso, al no estimarse la nulidad del Auto en el que se acordaba la intervención telefónica ni, por consiguiente, el material probatorio obtenido a través de ello, conlleva la desestimación de este motivo.

Por su parte, la representación de Gabino que de la prueba practicada no ha quedado acreditada la intervención de su representado en los hechos. Considera que de las pruebas practicadas no se desprende su relación con la droga intervenida por los agentes de la Guardia Civil en el vehículo del otro acusado.

El motivo debe ser desestimado, pues el esfuerzo que la defensa realiza en el escrito de recurso no empaña la prueba de cargo y argumentación plasmada en la Sentencia impugnada, y es que examinadas las actuaciones no cabe compartir con el apelante la denunciada carencia de prueba, pues la Juez a quo ha contado con la prueba suficiente para un pronunciamiento condenatorio. En el caso de autos, este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por la Juez a quo resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos justiciables correctamente establecida, toda vez que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. En efecto, la sentencia combatida razona, argumenta y detalla toda una serie de datos y pruebas que en inferencia razonable, justifican la condena de los recurrentes, y frente a las declaraciones autoexculpatorias realizadas por los acusados, teniendo en cuenta la ocupación de la droga escondida bajo uno de los asientos del vehículo y la declaración de los agentes en el plenario (que desmiente la versión ofrecida por éstos), concluye que existen indicios racionales suficientes para sustentar una Sentencia condenatoria, y este Tribunal llega a idéntica conclusión.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Jacobo y Gabino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva en fecha 23 de julio de 2.012 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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