Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 240/2012 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 15
Rollo: Rj 240/2012
Órgano Procedencia: Jdo. Instrucción Nº. 34 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas 338/12
LA SECCION 15, constituida por su Ilustrísima Señoría DOÑA MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA, ha pronunciado
S E N T E N C I A Nº 106
En Madrid, a 14 de Mayo de 2013.
En el Recurso de apelación penal número 240/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 34, de Madrid, en procedimiento oral Juicio de Faltas 338/12, seguidas por una falta de Desobediencia, figurando como apelante Socorro , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO . Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Nº 24 de Madrid, con fecha de 24-5-2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' FALLO:Que debo CONDENAR y CONDENO a Socorro como responsable de una falta de incumplimiento del régimen de custodia, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 2 E. con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. Las costas según fundamento tercero'
Como HECHOS PROBADOSse declaraban los siguientes: ' El Juzgado de primera Instancia Nº 7, de Móstoles, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 1522/2010, en auto de fecha 31-3-2011 , acordó que sería Socorro , quién debería viajar con su hijo menor de edad para llevarlo y recogerlo del domicilio del padre, Indalecio , en Madrid, desde Sevilla, en los fines de semana que le corresponde al padre estar con el menor. Indalecio no ha podido ver a su hijo desde el 9 de enero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2012, fecha esta última en la que interpone denuncia, porque la madre no le trae a Madrid, ni se lo hace llegar'.
SEGUNDO . Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación a instancia de la condenada, quién alegó infracción de ley por aplicación indebida del art. 622 del CP . El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso.
TERCERO. Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
CUARTO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.'
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a los que procede añadir que la causa ha estado paralizada desde el día 18-7-2012 por tiempo superior a seis meses.
Fundamentos
PRIMERO . Recurren la presente sentencia tanto el perjudicado como el condenado, el primero para que se incremente la cantidad concedida por daño moral y el segundo para que se le absuelva.
Con independencia de que no se observen datos para afirmar que la resolución debiera ser revocada, la falta por la que se condena al recurrido debe declararse prescrita, ya que, desde el día 16 de abril de 2012, no se ha practicado por tiempo superior a seis meses actuación alguna en el procedimiento, con lo que ha transcurrido el plazo que para la prescripción de las faltas contempla el art. 131 del Código Penal .
A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta aquí enjuiciada, lo que obliga necesariamente a absolver al acusado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO .- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 14-5-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 134 de Madrid , en el juicio de faltas Nº 338/12, por lo que procede declarar prescrita la falta a la que se contraen las presentes actuaciones y absolver de la misma al condenado, con el resto de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del procedimiento.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- lo Pronuncio, Mando, y Firmo.
