Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 71/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100551


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 1380/13

Juzgado Instrucción nº 46 de Madrid

Rollo de Sala nº 71/2013

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

__________________________________ )

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 1380/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid (Rollo de Sala núm. 71/13); seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra Adriano , con pasaporte español núm. NUM000 , nacido en Gerona el día NUM001 de 1974, hijo de Evaristo y de Patricia , cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de febrero de 2013; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho inculpado, representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por la Letrada Dª Montserrat Cebrián Andreu; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Público calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; reputando responsable del mismo y en concepto de autor al inculpado, Adriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y para el que solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 60.000 euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.-La Sra. Letrada defensora modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar a su patrocinado como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública por el que es acusado, si bien pidiendo la imposición de las penas mínimas legalmente previstas.


Sobre las 14,45 horas del día 6 de febrero de 2013, Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Lima (Perú), portando en el interior de su organismo ochenta y dos envoltorios que había ingerido previamente y que albergaban un total de 499,38 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con una riqueza media del 61,4%, es decir, 306,61 gramos de cocaína pura; cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a

los que el acusado debía entregarla en España.

El acusado iba a cobrar por el transporte de la droga la cantidad de 4.000 €. La cocaína incautada podría reportar unos beneficios en la venta al por mayor de unos 16.424 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por medio de las pruebas que se han practico en el acto del juicio oral, y en concreto:

1) Por la prueba testifical consistente en la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carné profesional núm. NUM002 , el cual explicó en el plenario que pararon al acusado, pasajero del vuelo procedente de Lima, y tras conversar con el mismo y apreciar que no llevaba equipaje, les infundió sospechas; que le trasladaron al Hospital Ramón y Cajal de Madrid a fin de realizar una placa radiológica, ya que no funcionaba el equipo de rayos X existente en el Aeropuerto, y en el referido Hospital se verificó que portaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. Dicho testigo añadió que en el Hospital, el acusado les reconoció que había ingerido ochenta y dos envoltorios.

2) A través del informe pericial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 40 y 41 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Dicho informe fue leído en el plenario y no fue impugnado por la Defensa del acusado.

3) Por el propio reconocimiento de los hechos de la acusación por parte de Adriano en el plenario, efectuado previa advertencia e información de sus derechos, además de con el previo asesoramiento de su Abogada. El acusado reconoció con claridad que sabía que trasportaba la cocaína que se le intervino, añadiendo que por traer la droga le iban a dar 4.000 euros. Añadió que se hallaba en una mala situación económica, además de expresar su arrepentimiento.

Respecto al valor de la sustancia intervenida en la venta al por mayor, el mismo resulta del informe obrante al folio 42 de los autos, el cual no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y ello porque la posesión preordenada al tráfico y el transporte de sustancias estupefacientes constituyen conductas prohibidas en dicho precepto legal.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.

TERCERO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Adriano , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

CUARTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, reducimos no obstante su extensión a tres años y dos meses, y ello atendiendo a la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado, así como al hecho de tratarse de una persona que representa el eslabón más débil del fenómeno del tráfico de drogas, que incluso arriesga su vida en el acto de transporte a cambio de una suma de dinero de poco relieve en proporción a la expectativa de beneficios de los organizadores. Valoramos también el arrepentimiento expresado por Adriano en el acto del juicio oral.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo que se refiere a la pena de multa, dados los hechos declarados probados y en función de lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , la fijamos en 5.000 €, cantidad algo superior al beneficio económico que el acusado habría podido obtener como mero porteador de la droga. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , se establece una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa impuesta, de cinco días.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Adriano , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de cinco mil euros(5.000 euros), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Adriano el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.


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