Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 17/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100285


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 538/2011

Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón

Rollo de Sala nº 17/2013

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

_______________________________

En Madrid, a 10 de abril de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 538/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Evaristo y de otra, como apelado, el denunciante Jenaro .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Primero.- Resulta acreditado que el día 13/09/2011, sobre las 18,55 horas, cuando el denunciante estaba en la urbanización correspondiente al domicilio familiar de su ex mujer, en la garita, disfrutando del régimen de visitas junto al hijo común de ambos menor de edad, en el contexto de una desavenencia entre los ex cónyuges, el denunciado, pareja entonces de la ex mujer del denunciante, al llegar al lugar, y tras intercambiar con el denunciante unas palabras, le dijo 'imbécil' y un rato más tarde, de nuevo se dirigió a él y le dijo 'tonto', cuando en ambas ocasiones el denunciante sólo le había preguntado quién era él'.

FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO AL DENUNCIADO Evaristo COMO AUTOR DE UNA FALTA DE VEJACIONES, YA DEFINIDA , A UNA PENA DE DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA QUE RESULTEN IMPAGADAS, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Evaristo se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 22 de marzo de 2013 para su resolución.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte recurrente, articula como primer motivo del recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que entiende derivada del vicio de incongruencia que denuncia, y que resultaría, a su entender, de la flagrante contradicción existente entre dos afirmaciones contenidas en la sentencia de la instancia: la afirmación del antecedente de hecho segundo relativa a la comparecencia a juicio de denunciante y denunciado, cuando éste no compareció al juicio oral; y la consideración del fundamento de derecho primero relativa a que se valora la prueba practicada en juicio. Sostiene la parte recurrente que, puesto que no compareció a juicio, sino que hizo uso del derecho que, al residir fuera de la sede del tribunal, le otorga el art. 970 LECr , de formular alegaciones por escrito a las que acompañó prueba documental, tales afirmaciones son incompatibles entre sí y conducen a que se haya formado la convicción del juez a quo con las parciales alegaciones de una sola parte, la comparecida a juicio, ignorando la defensa realizada por escrito por el recurrente.

El motivo de recurso no ha de prosperar, pues la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia ni se ha producido y, de haberlo hecho, no habría generado efectiva indefensión a la parte recurrente. Así, del examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral y su grabación, permiten comprobar cómo en éste se constató la inasistencia del recurrente, se dio cuenta de su escrito de alegaciones y pruebas acompañadas al mismo y se dio lectura por el Sr. Secretario a dicho escrito y documentos. Por ello, la mención denunciada a la asistencia a juicio del recurrente constituye un simple error material, que la parte, de interesarle, debió instar se subsanara por la vía del art. 267, 1 LOPJ . En todo caso, el error es intrascendente en orden a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no es cierto que como señala el recurso, el juez a quo haya basado su resolución sólo en las declaraciones en juicio, pues de la lectura del fundamento de derecho primero resulta que la decisión se funda en la comparación entre la versión dada en juicio por el denunciante y la sostenida por escrito por el denunciado. No existe, pues, el vicio procesal denunciado y, en todo caso, el mero error material apuntado no produjo indefensión alguna, pues las alegaciones escritas del recurrente sí se introdujeron en el acto del juicio mediante su lectura y sí se valoraron en la sentencia combatida.

SEGUNDO.-Sostiene a continuación la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia de la instancia a la hora de concluir la realidad de los hechos estimados probados valorando las pruebas practicadas, pero la sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del denunciante y del denunciado, siendo sus razonamientos lógicos y debidamente explicados en la sentencia, aunque se pretenda su refutación en el recurso. De tal acerbo probatorio, practicado en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción, extrae la Juzgadora las conclusiones que recoge en la sentencia.

Y examinada que ha sido por este Tribunal el acta grabada del juicio, no se aprecia el denunciado defecto de falta de motivación en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, ha sido objeto de análisis, tanto en cuanto a su contenido como a su verosimilitud, llegando a la conclusión de la autoría por parte de la parte

recurrente de la falta por la que ha recaído condena.

Ha de concluirse pues que, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena, y ha sido valorada razonada y razonablemente por el juez a quo, a despecho de la discrepancia del recurrente con las conclusiones alcanzadas.

Por lo expuesto este motivo de recurso no puede ser estimado pues ha sido practicada prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada y la misma ha sido correctamente valorada. Ello conlleva además, el decaimiento del tercer motivo de recurso, que imputaba una errónea valoración de las pruebas sin otro argumentario que la reiteración de los que acabamos de descartar en los párrafos precedentes.

TERCERO.- Finalmente, se alega infracción del art. 50, 5º C. Penal , al establecerse una cuota diaria, en la multa impuesta, de diez euros, cuando pretende la parte la cuota mínima de dos euros, en consideración a sus afirmaciones de carecer de solvencia bastante.

El motivo no ha de prosperar, pues es constante criterio jurisprudencial que la cuota mínima, cercana a los dos euros, debe reservarse a supuestos de plena indigencia o miseria del penado, pero fuera de ello, deben estimarse justificadas cuotas de alrededor de diez euros, como la impuesta, por la sola consideración de ser descartable tal indigencia. En nuestro caso, argumenta el juez a quo cierta solvencia, al constar que el penado sostiene los gastos de un automóvil tipo berlina familiar, lo que constituye mérito bastante, conforme a lo dicho, para fijar la cuota combatida que será, en consecuencia, confirmada.

CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Evaristo , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón en el Juicio de Faltas nº 538/2011.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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