Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 137/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 6 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 137/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviadonº 197/2012, sobre delito estafa ; siendo apelante, D. Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Juana María Laita Merino y defendido por el Letrado D. José Antonio Tellechea Echarri; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado , D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre de 2012, el referido juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo literalmente dicen:
Hechos Probados: PRIMERO: En el mes de noviembre de 2007, el acusado don Eusebio , alquiló durante 38 días a doña Azucena 3 habitaciones en la pensión que esta regenta en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona.
El acusado, que no tenía intención de abonar el importe del alojamiento, el 30 de diciembre de 2007 entregó 2 cheques por importe de 1425 y 1165 euros respectivamente que resultaron impagados al carecer la cuenta de origen de fondos para hacer frente a los mismos.
SEGUNDO: La acusada formuló reclamación por los días de alojamiento no abonados, por los 144 euros de gastos en el intento de cobro de los cheques y por 50 euros que prestó al acusado, habiendo devuelto éste a la acusada, tras conocer que debía prestar declaración como imputado, la suma de 950 euros.
La cuantía reclamada a día de hoy asciende a 1.844 euros.
Fallo:' Que debo condenar y condeno a don Eusebio , como autor responsable de un delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a doña Azucena en la cantidad de 1.844 euros.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Eusebio .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 6 de junio de 2013.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la representación procesal del penado Eusebio en súplica de que se revoque la sentencia que le condena por una estafa de hospedaje alegando como motivo de su recurso lo siguiente:
' UNICA.- Sobre infracción de precepto constitucional o legal.
De lo actuado en el sumario y vista oral correspondiente entendemos que se ha producido infracción del art.24.2 de la CE , por la siguiente razón:
La condena se basa en considerar probado el hecho de que mi cliente 'no tenía intención de abonar alojamiento...', cuando de lo actuado en el juicio oral se desprende justamente todo lo contrario.
Del sumario se deduce muy claramente que mi cliente tenía toda la intención de abonar el alojamiento contratado.
Así en el momento de extender los cheques mi cliente tenía, como consta en el sumario, para cobrar de la empresa para la que trabajaba una cantidad cercana a los 14.000 euros, más que suficiente para hacer frente a la deuda del alojamiento.
Sucedió que imprevistamente la empresa citada comenzó a sufrir problemas económicos, como así mismo consta en el sumario por un informe de la Guardia Civil de Burgos, y no hizo frente al pago debido a mi cliente, de manera que los cheques ya extendidos no pudieron ser cobrados.
La propia denunciante confirmó en el acto del juicio oral que mi cliente le había abonado sin problema alguno un anterior alojamiento idéntico al que ahora se trata.
También manifestó la denunciante el juicio oral que no obstante el pago anterior, no se fiaba de mi cliente, por lo que tampoco se da el requisito de engaño suficiente exigido por nuestra jurisprudencia para aplicar el delito de estafa. Al parecer ella sabía o intuía las dificultades económicas que atravesaba mi cliente y ello no obstante decidió arriesgarse como hace cualquier empresario, y contratar el alojamiento.
Por todo ello entendemos que la condena basada en la prueba citada no tiene la base fáctica suficiente para motivar la condena impuesta, y por tanto no se ha respetado la presunción de inocencia. '
SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
El acusado no acudió al acto de juicio oral a pesar de estar citado por lo que dejó escapar una ocasión para dar las explicaciones pertinentes sobre si tenía, o no, intención de pagar el hospedaje ,o si librar aquellos talones eran el señuelo para recibir la contraprestación del mismo.
Aquel en su la declaración judicial (folío 73)que realiza durante la instrucción de la causa, declara que no hubo ninguna intención de no abonar aquella cantidad, sino que se debió a que no le pagaron unos trabajos en una obra que había realizado para la empresa de pinturas Luis Alberto S.L. la cual le sigue adeudando unos 14.000 euros, que tiene embargos pendientes en su nómina con la Seguridad Social ya que la empresa antes mencionada no pagó las cantidades debidas; en el folio 15 y ss consta un informe de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil en que se hace constar que la empresa Pinturas Luis Alberto S.L. fue contratada para efectuar unos trabajos de ejecución de pintura en la obra denominada Buztintxuri, Parcela M-33 en Pamplona, Navarra y esta a su vez contrató a Eusebio quien realizó estos trabajos, tras la realización de estos trabajos, ellos pagaron a Eusebio y los cheques con los que se pagó a Dña Azucena no son suyos, que actualmente la empresa Pinturas Alberto S.L. se encuentra en concurso de acreedores y se hace constar en ese informe que según dice Eusebio , él no cobró por el trabajo realizado.
En el mes de noviembre de 2007 el acusado fue cuando alquila las habitaciones de la pensión a la denunciante y empezó a pagar el 30 de diciembre de 2007 mediante dos cheques de 1.425 y 1165 euros respectivamente que resultaron impagados.
La intención que tenía el acusado de pagar o no pagar el hospedaje ,a falta de una prueba directa , se ha de inferir de la prueba indiciaria,a saber: que el acusado entregará dos talones para pago del hospedaje a la denunciante que resultaron impagados,y que silenciara a aquella cuando contrató el hospedaje que estaba pasando por dificultades económicas y que a lo mejor no podría pagarlo.Estos acreditan que desde un principio el acusado carecía de la intención de pagar el hospedaje,y desvirtúan la presunción de inocencia del art. 24 de la CE ,sin que sea óbice, el hecho de que la denunciante declarada que no se fiaba del acusado.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del artículo 901.2 LECri aplicado por analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae, confirmamosla sentencia dictada por el juzgado de origen referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

