Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 411/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100247


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés

D José Luis Goizueta Adame

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de junio de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 6/2012 del que dimana el presente Rollo número 411/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas por delitos de lesiones en concurso con un delito contra la seguridad vial, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Argimiro representado por la procuradora Sra Rivero Herrera y asistido por la letrada Sra Saavedra Domenech, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 cuyo fallo literalmente dice:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad VIAL en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 1 º y . 2 del Código Penal , en la relación concursal-punitiva que se describe en el artículo 382 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de 6 MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 AÑOS, y al pago de las costas

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia sin que se interesara la celebración de la vista quedando los autos vistos para sentencia.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia


Fundamentos

PRIMERO.- Se limita el recurso a discutir la condena por las lesiones imprudentes.

Nosotros ahora, para disponer de una visión gráfica de dicho ilícito acudiremos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo particularmente a su sentencia de 24 de noviembre de 1999 , cuando establece que 'la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado'. Y añade que 'ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado'; y también deberá comprobarse 'si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta', aunque en esta comprobación subjetiva únicamente nos será permitido entrar si se probasen antes como ciertos los condicionantes de la imputación objetiva.

Esa comprobación, en la actual concepción jurisprudencial, pasa porque los resultados típicos sometidos a proceso, las lesiones aludidas, superen el juicio de imputación objetiva; esto es, un juicio que nos permita la atribución de tales resultados al conductor acusado como hechos propios; y para ello será preciso dejar establecida no solo la relación de causalidad natural entre el resultado típico y la acción del apelante, sino, más, demostrar primero que la conducción de este último era irregular o suponía una particular infracción de las normas reguladoras de la circulación rodada proyectadas sobre la vía y tramo por el que transitaba, al punto de introducir con ello un riesgo desautorizado, añadido al ya inherente a la actividad misma de la circulación; y después si las colisiones y sus resultados tangibles producidos vinieron a realizar ese mismo riesgo creado o incrementado por la conducción infractora, representando precisamente los riesgos que trataba de prevenir la norma infringida.

Que el accidente de circulación que dio origen al procedimiento en que recayó la sentencia recurrida fue provocado por una imprudencia del acusado penalmente reprochable resulta incuestionable, y ello porque la otra versión que nos ofrece el recurso, un posible fallo de los frenos, no pasa de 'eso' es decir una mera posibilidad no acreditada por prueba alguna, cuya práctica ni tan siquiera se ha intentado. Respecto a la gravedad de dicha imprudencia, que es realmente lo que se viene a cuestionar por el recurrente, es de señalar que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000 , a cuya doctrina remite la posterior de 1 de abril de 2.002 , 'para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento, c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.

Según la sentencia de 9 de junio de 1999 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias de 26 de noviembre de 1999 y en la de 19 de enero de 2000 .

En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al Código de 1973, y de imprudencia grave conforme al vigente. Así, en la sentencia de 2 de febrero de 1981 , se razonaba con cita de las sentencias de 27 de abril de 1977 , 26 y 29 de junio de 1979 , y 18 de noviembre de 1980 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15 de abril de 1988 , señalando la de 20 de noviembre de 2000 'es claro que conducir un coche con los reflejos disminuidos por el efecto del alcohol ya es una conducta gravemente imprudente' y la de 23 de noviembre de 2001, considerando que 'constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.

Así acudiendo no ya solo a los resultados del test de alcoholemia sino también a los síntomas externos que presentaba el apelante, ni unos ni otros discutidos por la parte, es evidente la ingesta alcohólica, del mismo modo es palmario que el apelante no dudo en ponerse al volante de un vehículo a motor, y si bien es cierto que se apercibió de la detención del todo terreno que le precedía, no lo es menos que no se apercibió de la misma con la suficiente rapidez, y esta falta de atención se vio propiciada por la notoria ingesta alcohólica, obsérvense, además no solo los daños personales sino también los materiales producidos por un vehículo de pequeñas dimensiones, en el todo terreno, por lo que no es lícito presumir una inadecuada velocidad, de esta suerte, siendo igualmente lícito el presumir que todas estas circunstancias fueron motivadas por la ingesta de alcohol. No olvidemos que hemos declarado que ponerse al volante de un vehículo cuando se ha consumido alcohol (en nuestro caso de manera abundante), supone una imprudencia grave, que si ocasiona resultados lesivos determina la responsabilidad penal por esta causación.

SEGUNDO.- Como así autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Argimiro y en su consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº5 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha


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