Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 89/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00106/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 89/2013
Nº. Procd. : PA 472/2012
Hecho : Estafa y Hurto
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente en funciones Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 106
En Zamora a 30 de diciembre de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 472/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Raimundo , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sra. Alberca Martín, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/7/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Sobre las 22.30 horas del día 23 de junio de 2011, el acusado Raimundo mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo con Reyes , mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos consumidores de estupefacientes y sin ingresos estables, se apoderó al descuido de la cartera propiedad de Miguel Ángel , en cuyo interior había una tarjeta de crédito a nombre de Miguel Ángel de la entidad Caja España, una tarjeta sanitaria un carnet de conducir 50€ en efectivo, todos los objetos se han tasado en la cantidad de 87€ que su propietario reclama. Seguidamente Raimundo entregó la tarjeta a Reyes y puestos de común acuerdo, Reyes se dirigió al cajero y efectuó dos reintegros a las 23.59 horas del día 23 de junio de 2011 el primero por importe de 400€ y a las 00.34 horas del día 24 de junio de 2011 el segundo por importe de 150€. En la fecha de los hechos Reyes y Raimundo mantenían relación sentimental y a la vez Reyes estaba saliendo con el denunciante al que había acompañado en alguna ocasión al cajero a sacar dinero y sabía su número secreto'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Reyes y don Raimundo , como autores directos criminalmente responsables de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.2c ), 249 y 74 del Código Penal y una falta de hurto del artículo 623.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año y 9 meses de prisión por el delito con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 mes de multa con una cuota diaria de 3€, (en total 90€) por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnicen conjunta y solidariamente a Miguel Ángel en la cantidad de 637€, más el interés legal por los efectos sustraídos y por los reintegros efectuados y al pago por mitad de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Raimundo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados, Reyes y Raimundo , como autores responsables de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 c , 249 y 74 del código penal , a la pena de un año y nueve meses de prisión, y como autores responsables de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, así como a indemnizar con junta y solidariamente a Miguel Ángel en 637 € por los efectos sustraídos. Considera probados los hechos objeto de enjuiciamiento, -- los acontecidos los días 23 y 24 de junio de 2011, entre las 22,30 horas del primero de los días y las 0,34 horas del segundo, en las proximidades del domicilio de la acusada sito en la CALLE000 de esta ciudad, cuando el acusado se apoderó de la cartera del perjudicado, y luego la acusada le sustrajo dinero del cajero utilizando su tarjeta --, en base a las declaraciones del denunciante, de la denunciada y de los agentes de policía que intervinieron en el atestado, y en base, también, a la documental obrante en las actuaciones.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del acusado Raimundo interpone recurso de apelación con la pretensión de que revocando la resolución de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva de los hechos por los que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración. Alega a tal fin, de forma expresa, dos motivos de recurso: la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción de las normas del Código Penal. El primero por cuanto de lo actuado entiende que no resulta acreditada la participación del recurrente en los hechos denunciados, ya que la única implicación del acusado proviene de la declaración del denunciante, la cual está plagada de contradicciones que hacen que la misma sea cuestionable. Y el segundo, en tanto que no probada su participación en los hechos, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal.
SEGUNDO.- Del anterior planteamiento de recurso, se desprende, de manera inequívoca, la falta de discrepancia acerca de la interpretación y conceptuación de los tipos penales utilizados para sancionar al acusado, así como la oposición de éste centrada en la apreciación probatoria que se hace en la sentencia de instancia sobre los hechos que se le imputan en el presente procedimiento. De ahí que se haga preciso traer, en este sentido, a colación, lo que reiteradamente se viene afirmando, de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal 'ad quem' deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el juzgador 'a quo', quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis debe hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y en general, la forma en que la declaración se presta.
Por otro lado, sabido que 'el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de difícil o imposible reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias APRA la defensa' ( STS de 7-7-88 y STS de 22-12-89 ), resulta que en el juicio celebrado el pasado día 11 de julio de 2013, declararon el denunciante, los acusados, y los testigos a instancia de parte, reproduciéndose, asimismo, la documental propuesta y admitida. Sobre todas ellas, y en base a sus testimonios, construye el Juzgado de instancia su relato de hechos probados, el cual debe ser examinando y analizado como un todo armónico en el que los diversos acontecimientos narrados guardan relación entre sí, en cuanto que unos son consecuencia y causa directa de los otros. De ahí que la descontextualización de un dato de hecho concreto, requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el relato fáctico y de todo el acervo probatorio, y que la revisión de un hecho concreto o su modificación, debe afectar, ineludiblemente, al resto de los hechos probados.
TERCERO.-En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Pone de manifiesto el recurrente que ninguna prueba de las practicadas demuestra su intervención en los hechos, a salvo las meras conjeturas y conclusiones sacadas del único hecho probado de que en aquel momento Reyes mantenía una relación sentimental simultánea con el denunciante y con el denunciado. Sin embargo, la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se considera ajustada a la resultancia de las pruebas practicadas: la certeza de que la acusada realizó los reintegros en las horas que constan en el atestado de la policía, unida a la relación que mantenía con el recurrente, y a la declaración del denunciante de que Raimundo llegó a la casa de Reyes después de que él presentara la denuncia por la sustracción de la cartera y le entregó a ésta algo que él no pudo ver, sólo puede tener la interpretación, en conjunto, que le ha dado la sentencia de instancia. La sucesión de los diferentes hechos delictivos, entre los que destacan el hecho de la sustracción de la cartera y los reintegros del cajero, todo ello denunciado de manera persistente por el afectado, --los cuales muestran la connivencia de los acusados, junto con la entrega de algo tiempo después, 'estaban consumiendo droga en el domicilio de Reyes ', señaló el denunciante --, no se ven desvirtuados por las supuestas contradicciones a que se refiere el recurrente, al menos en cuanto a las acciones nucleares atañe. Ni la discrepancia horaria primeramente habida ni la relativa al dinero que supuestamente sacó del cajero antes de que le fuera sustraída la cartera tienen incidencia en los hechos principales cuales son el previo acuerdo de los acusados y el posterior reintegro de dinero de la cuenta del denunciante.
En el recurso de apelación se habla de la declaración del denunciante como prueba única practicada con finalidad condenatoria; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma a una serie de contradicciones y ambigüedades. Pero ello no es así, por lo dicho anteriormente, -- y en principio todo indica que no lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora --, con lo que la consecuencia, desde el punto de vista penal, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión del acusado.
Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere el triple filtro, -- incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación --, no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Consecuentemente, la cuestión no se centra en la ratificación o no de la denuncia, que sí lo fue en la declaración judicial prestada por el denunciante, en el juzgado de instrucción, sino en la existencia o no de pruebas suficientes para llegar a la conclusión condenatoria para el recurrente.
En este sentido, analizando el contenido de la denuncia policial, así como su declaración ante el instructor, y la prestada en el acto del juicio oral (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia.
CUARTO.-Respecto al motivo denominado infracción de doctrina jurídica, la procedencia de su desestimación es obvia. La proporcionalidad entre la entidad de los hechos narrados y la sentencia es evidente en tanto en cuanto está califica correctamente los hechos y aplica los preceptos correspondientes, imponiendo la pena adecuada en función de tales hechos. Y aludir a la inexistencia de una carga incriminatoria y acreditativa de los hechos de suficiente entidad, no se corresponde con la entidad y variabilidad de las pruebas practicadas en la instancia, pues ha existido una actividad probatoria consistente en las testificales de los agentes que intervinieron en la elaboración del atestado, además de la propia declaración del acusado (reconociendo conocer al denunciante, así como su relación con Reyes ) y el reintegro por la acusada de dinero con la tarjeta del denunciante, pruebas que han permitido desvirtuar la presunción de inocencia, mediante el análisis conjunto y lógico de las mismas. Es de tener en cuenta, por último, la extensión de la pena que se le ha impuesto al acusado, en función de los hechos que se le han atribuido al mismo.
QUINTO.- Desestimándose, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente, conforme a lo que previenen los arts. 239 y ss de la LECrim .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 472/2012, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
