Última revisión
12/04/2013
Sentencia Penal Nº 106/2013, Tribunal Supremo, Rec 10704/2012 de 27 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100211
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1276
Núm. Roj: STS 1276/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
4.- Mientras Eulalio vigilaba, Jose Luis y Abel se aproximaron a Ruperto .
5.- Abel se situó frente a Ruperto y a su lado Jose Luis .
8.- Abel utilizando un listón de madera rectangular de 1,5 metros de largo por 3,5 centímetros de ancho, comenzó a golpear en la cabeza a Ruperto .
11.- Mientras Abel golpeaba a Ruperto seguía vigilando Eulalio .
15.- Eulalio , Jose Luis y Abel abandonaron el lugar tras coger el móvil que llevaba Ruperto .
19.- Eulalio actuó con la intención de ayudar a que Jose Luis y Abel se apoderaran de los objetos que llevara Ruperto .
20.- Eulalio decidió no poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos cometidos por Abel y Jose Luis .'
Y cuyo
El recurso de casación formulado por la Acusación particular DOÑA
Sonsoles , DON
Leovigildo , DOÑA
Brigida y DOÑA
Guadalupe , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal de los procesados
Jose Luis y
Abel , se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Abel .
Sin embargo, del estudio de la sentencia recurrida se observa que las pruebas que tuvo en consideración el Jurado para considerar que este recurrente fue el autor material y directo de la muerte de Ruperto , fueron las siguientes: a) la declaración del testigo protegido 100, que le sitúa en el lugar de los hechos, frente a la víctima; 2º) la declaración de otro testigo, Prometeo, que afirmó que llevaba un palo, que consistía en un trozo de un banco en donde se hallaba sentada la víctima, medio somnolienta por la ingestión de bebidas alcohólicas, y completamente desvalido ante el ataque sufrido en la noche de autos; 3º) la declaración hetero-inculpatoria de Eulalio , otro de los encausados, situándole de igual modo en el lugar del crimen, en el momento del robo; 4º) en el palo con el que se golpeó a la víctima en la cabeza, de forma brutal, se hallaron restos de sangre y pelos de la misma; 5º) la fuerza de los golpes fue de tal intensidad, que restos de pintura del palo quedaron impregnados en la ropa del acusado, ahora recurrente; 6º) este suceso está corroborado por las lesiones en la cabeza de la víctima, y a través de una prueba médica pudo comprobarse la compatibilidad de las lesiones citadas con la causación de las mismas mediante un listón de madera; 7º) la víctima se encontraba también aturdido, además de por la bebida ingerida, por el cabezazo sufrido previamente al suceso mortal por el coacusado Jose Luis .
Y en cuanto a tal estado de desvalimiento de la víctima, fueron sus propios amigos quienes declararon que habían consumido esa noche una gran cantidad de alcohol, lo que fue confirmado por el informe de Toxicología (2,21 gramos/litro en sangre), junto al previo aturdimiento por el cabezazo indicado y el número de atacantes. Por último, se ha de constatar las lesiones sufridas por la víctima, halladas en cara palmar de manos y cubital de antebrazo, lo que denota, según informe pericial, una defensa meramente pasiva.
De manera que las pruebas que se han dejado expuestas no permiten afirmar, en absoluto, infracción alguna del invocado derecho presuntivo.
El motivo no puede prosperar.
Dice que a lo sumo podría aplicarse la agravante simple de abuso de superioridad, al no haberse eliminado en absoluto las posibilidades defensivas de la víctima.
La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 enero 1991 y 4 junio 1992 ). Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.
Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, los hechos probados por el Jurado señalaron que Ruperto 'no pudo hacer nada efectivo para evitar los golpes que estaba recibiendo', y que el ahora recurrente al causarle la muerte fue 'consciente de que no podría defenderse al estar afectadas sus facultades por el consumo de alcohol', lo que se vuelve a repetir en otro pasaje del factum en los propios términos.
De modo que ante tal ausencia de posibilidad de defensa, la alevosía fue correctamente aplicada.
El motivo no puede prosperar.
La pena impuesta de 16 años de prisión, en franja comprendida entre los 15 a 20 años, que se disciplina en el art. 139 del Código Penal , no es en absoluto desproporcionada, que es el único factor discutido, dada la viabilización constitucional de este reproche casacional, ni el acusado tiene derecho alguno a que le sea impuesta la pena mínima legal, no habiendo razones - como no existen- para ello.
El motivo no puede prosperar.
Recurso de Jose Luis .
En consecuencia, hubo prueba de cargo que fue valorada con racionalidad, por lo que el motivo no puede ser estimado.
Pero a la vista del apartado 18 de los hechos probados, que han de ser respetados en su integridad, dada la luz que alumbra el motivo, en donde se expone que: «siendo la intención inicial de Jose Luis apoderarse de los objetos que llevara Ruperto , decidió, además, ayudar a Abel a causarle la muerte, siendo consciente de que no podría defenderse al estar afectadas sus facultades por el consumo de alcohol».
Con independencia de lo que se dirá después, al resolver los recursos de las acusaciones, es lo cierto que tal 'ayuda', que si no puede justificar la coautoría por inespecífico -ya lo hemos dicho-, encuentra perfecto acomodo en actos periféricos de contribución criminal al designio del agente principal, y en tal sentido, correctamente calificado como de complicidad criminal, y ello en el mejor de los casos por la posición que ocupaba en la causación criminal de la muerte de Ruperto .
El motivo no puede prosperar.
El propio Fiscal recurrente en esta sede casacional, reconoce que por el principio de unidad de alegaciones, quedó sujeto, al formalizar su recurso de casación, a los términos fijados en el escrito de preparación por el Fiscal de la instancia, lo que se tilda incluso de 'anomalía', y es que, en efecto, desaparecido el apartado 10 de la resultancia fáctica, que reza literalmente: « Jose Luis agarró a Ruperto mientras Abel le golpeaba», la prosperabilidad de la coautoría se resiente notablemente. Únicamente podría valorarse si con el apartado 18 basta para sostener esa tesis, cuando se declara probado que 'siendo la intención inicial de Jose Luis apoderarse de los objetos que llevara Ruperto , decidió, además, ayudar a Abel a causarle la muerte, siendo consciente de que no podría defenderse al estar afectadas sus facultades por el consumo del alcohol'.
Pero, aun en ese escenario jurídico, la expresión 'decidió ayudar' a causar la muerte del sujeto al que pretendían robar, no es lo suficientemente explícita como para descartar en absoluto la complicidad criminal, al no especificarse el modo concreto en que se tradujo esa ayuda. De manera que tal imprecisión, que ha de ser analizada en favor de reo, permite mantener la calificación que concedió a su acción el Tribunal Superior de Justicia.
Más sugerente, pues, es la posición que se mantiene por la acusación particular, relativa a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su primer motivo, igualmente apoyado por el Ministerio Fiscal en esta sede casacional.
Ello, lógicamente, nos debe llevar a valorar los límites de la ponderación de los intereses en juego y de las facultades de control de la Sala de Apelación en materia de Jurado, y también, a su vez, los poderes de revisión de tales facultades por parte de esta Sala Casacional.
Nos encontramos entonces con las limitaciones del recurso de casación cuando éste es formalizado por las acusaciones y se articula el cauce casacional por infracción constitucional, vía tutela judicial efectiva. Bien estemos en presencia de la petición de la revocación de una sentencia absolutoria, bien ante la solicitud de un agravamiento de la posición con la que los acusados llegaron a esta instancia, hemos de convenir que ambas participan de la propia naturaleza y deben contar con idénticos controles -y sus limitaciones- que a esta Sala Casacional le imponen derivaciones constitucionales, y la doctrina resultante al efecto tanto del TEDH, como de nuestro propio Tribunal Constitucional.
Como dice la Sentencia de esta Sala 1043/2012, de 21 de noviembre, en casación este Tribunal no ha de comparar ambas sentencias, la del Tribunal del Jurado con la del Tribunal Superior de Justicia, para dilucidar cuál le parece más convincente, o para optar por una de las dos respuestas antagónicas ofrecidas a las pretensiones de las partes acusadoras, de acuerdo con sus propios criterios. No es esa la función de la casación. Lo que se recurre en casación es la sentencia recaída en apelación, la resolución del Tribunal Superior de Justicia. Así lo ha proclamado reiteradamente esta Sala. Sólo indirectamente se valora la de instancia. El objeto del recurso de casación queda ceñido a fiscalizar la sentencia de apelación desde una perspectiva muy limitada: si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber resuelto de una forma irracional o arbitraria, o ajena a parámetros de lógica. No puede ir más allá este Tribunal para no convertirse en una tercera instancia arrebatando a Tribunales inferiores competencias que la ley atribuye a los mismos.
Desde ese prisma, la conclusión es que la sentencia del Tribunal de apelación atacada en casación es racional, atiende a parámetros de lógica, y aplica el derecho a la presunción de inocencia en términos correctos que podrán ser matizados, o perfilados, pero que no pueden tildarse de contrarios a la lógica o arbitrarios y por tanto vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva. Se adelanta por tanto que el destino de los tres motivos no puede ser otro que su desestimación. El meritorio esfuerzo argumental realizado por los recurrentes tendría mayor espacio en otro marco procesal, pero en casación y sustentados por la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva no permiten echar abajo las fundadas argumentaciones de la sentencia de apelación: desbordan los contornos de lo argumentable bajo el manto de ese derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No podemos adentrarnos sin restricciones en ese debate propuesto por los recurrentes so pena de traspasar las funciones que la ley residencia en este Tribunal en detrimento de las correspondientes a otros órganos jurisdiccionales.
En el caso enjuiciado, la Sala de apelación niega que el conjunto de indicios sea suficientemente concluyente en el sentido de dejar abiertas otras hipótesis alternativas no incriminatorias que no pueden descartarse con rotundidad e inequívocamente. La conclusión no es irrazonable ni arbitraria.
Y hemos también de referirnos a otra Sentencia, la STS 1043/2010, de 11 de noviembre , en donde se expone que ciertamente todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las que recaen sobre los presupuestos y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de un adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.
Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.
Los cánones de constitucionalidad son más restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos (así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010 ) o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 recogiendo lo dicho por la STC 94/2007 de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005 de 12 de diciembre , recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 Constitución subrayando que:
En definitiva, en la STS 1043/2010 , para que el derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser estimado, la decisión controlada ha de ser 'fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica'.
Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, hemos de analizar la argumentación que el Tribunal Superior de Justicia lleva a cabo en su 11º fundamento jurídico, en donde se cuestiona si existe prueba suficiente de cargo para declarar como probado que Jose Luis agarraba a la víctima mientras era golpeada con el palo por el otro acusado. En la apelación se descarta esa declaración probatoria, que infringe la presunción de inocencia del recurrente, según se lee, por las siguientes razones: a) los testimonios de cargo no sitúan al recurrente agarrando a la víctima, y así se recogen las declaraciones de Prometeo, quien, por el contrario, dio cuenta de la recriminación de Jose Luis a Abel por haberle pegado con un palo; b) los restos de pintura sitúan al acusado en la escena del crimen, pero no necesariamente sujetando del brazo izquierdo a la víctima; c) el que los golpes estén juntos, no significa necesariamente que la víctima esté inmovilizada, pues pudo haberse caído o desmayado, en el suelo o en el banco, o pudo haber sido agarrada por el propio Abel , y añade: 'no es imposible, como se infiere indebidamente [por el Jurado], a la vez sujetar y golpear con un palo de 1,5 metros'; d) respecto a la prueba más concluyente de tal sujeción, cual es la constatación de una equimosis en el brazo izquierdo, compatible con una maniobra de presión con la finalidad de inmovilización, se argumenta: 'no se sabe ni a qué momento corresponde ese agarre, ni quién ha podido agarrar a la víctima'; e) que los tres golpes en la cabeza estuvieran juntos, no es una inferencia categórica de que el Sr. Jose Luis le agarrase.
Como ya hemos analizado con anterioridad, solamente una motivación 'fruto de un error valorativo patente o carente de toda razonabilidad lógica', puede dar cobertura a un motivo como el esgrimido por vulneración de la tutela judicial efectiva. Esto deviene como un control muy estricto en las diversas instancias, sobre las posibilidades de apreciación probatoria del Tribunal sentenciador, en unos casos de instancia profesional, en otros correspondientes al Jurado, y del control de tal actividad dentro de un segundo grado de revisión jurisdiccional. Mucho más en sede de un recurso extraordinario de casación como el que ahora resolvemos. Únicamente lo arbitrario o absurdo es susceptible de ser controlado por esta vía. Por el contrario, cuando la decisión es (más o menos) razonable, pero no absurda, incluso aunque no sea compartida en esta instancia casacional, no podríamos tildarla de arbitraria y, por ende, no puede estimarse tal queja desde la perspectiva de la vulneración de la tutela judicial efectiva.
Esto es lo que ocurre en el caso de autos. Aun pareciéndonos más acertada la decisión del Jurado al respecto, no podemos dar el paso de convertir en arbitrario lo razonado por el Tribunal Superior de Justicia, porque no lo es. Lo mismo que el Tribunal Constitucional al resolver un recurso de amparo por infracción de la tutela judicial efectiva, no podría ordinariamente rechazar tal modo de argumentar por arbitrario, nosotros en esta sede, bajo el mismo armazón impugnativo, tampoco. Y en tal tesitura, esta censura no puede prosperar.
La queja de los recurrentes se centra en que el Tribunal Superior de Justicia rebajó la pena impuesta a los acusados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado por el delito de robo con violencia, aminorándola de cuatro años de prisión a dos años y seis meses.
Este motivo también ha recibido el apoyo del Ministerio Fiscal.
Veamos cuál ha sido la interpretación al efecto del Magistrado Presidente en su Sentencia: señala que las circunstancias fácticas concurrentes en la comisión del robo, recogidas en la declaración de hechos probados del Jurado, revelan gran intensidad en la violencia empleada (cabezazo) y una inerme situación de la víctima (sus facultades estaban muy disminuidas, era de madrugada), lo que dota a la acción criminal de mayor antijuridicidad y, por tanto, justifica la imposición de una pena de prisión de cuatro años, con la accesoria del art. 56 del Código Penal .
En el motivo octavo de la Sentencia de Apelación, se revoca esta decisión bajo el argumento de que 'en el presente caso existe una desproporción entre la condena por el delito de asesinato, en el que se le ha impuesto una pena de 16 años de prisión, que está próxima al mínimo al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, y la condena por delito de robo, en el que se ha sobrepasado ampliamente el mínimo, cuando las circunstancias concurrentes en el robo no sustentan pena tan elevada', 'y estimamos la pena de dos años y seis meses como más adecuada en el presente caso'.
El art. 242.1 del Código Penal fija una pena de entre dos a cinco años de prisión.
Al poder recorrer todo el arco penológico, la resolución judicial dictada por el Magistrado Presidente lo hizo con fundamento en el segundo de los dos parámetros que autoriza a emplear el art. 66.1.6ª del Código Penal : en atención a las circunstancias personales del delincuente y en la mayor o menor gravedad del hecho.
La gravedad del hecho está fuera de toda duda. Los tres asaltantes se aproximan a su víctima de madrugada (a las 5:30 horas del día 10 de abril de 2010), quien en ese momento portaba su teléfono móvil, con la intención de sustraerle lo que llevara, y tras rodearle, se niega a entregarles dicho objeto, a continuación Jose Luis le propina un fuerte cabezazo en la cara, mientras Abel , utilizando un listón de madera, golpeaba en la cabeza a Ruperto , quien tenía sus facultades disminuidas por haber consumido bebidas alcohólicas durante toda la noche, tras ello abandonaron el lugar, una vez que se apoderaron del 'móvil que llevaba Jovier'.
Es decir, de madrugada, encontrándose la víctima en solitario, sin posibilidad de recibir ningún tipo de ayuda o asistencia, influido bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, y en consecuencia, con sus defensas anuladas, y tras pedirle el teléfono móvil y negarse, se inicia una inusitada violencia, con un cabezazo en la cara de la víctima, y a continuación se inician los actos que van a terminar con su vida.
En estas circunstancias, el razonamiento del Magistrado Presidente estaba más que justificado, la ley permite tal recorrido en la función de individualización penológica, que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia, y se encuentra razonado conforme al art. 72 del Código Penal , y es más, el Tribunal Superior de Justicia únicamente puso de manifiesto que 'las circunstancias concurrentes en el robo no sustentan pena tan elevada', sin mayor explicación. De manera que sin razonamiento alguno que justificara ese cambio de criterio, rebajó injustificadamente la pena, no respetando la fijación razonada que incumbía al juzgador de instancia.
El motivo ha de prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

