Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 205/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera.
Rollo: 205/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO 136/2013
SENTENCIA Num. 106/14
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLO
DON CARLOS IZQUIERDO TELLEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA a 17 de Marzo de 2014.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña FRANCISCA RAMIS ROSSELLO y de los Ilmos. Sras. Magistrados Don CARLOS IZQUIERDO TELLEZ y Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ, el presente Rollo núm. 205/2013, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 158/2013 dictada el 30 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ibiza en el Procedimiento JUICIO RAPIDO nº 136/2013 , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, pago de costas y a indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 890 euros por lesiones y 400 euros por secuela.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Ignacio .
Admitidos a trámite ambos recursos se dieron los traslados oportunos al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.
TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa, sintetizadamente, en lo siguiente: entiende que debe aplicarse el art. 148 del CP al haber utilizado en la producción de las lesiones un destornillador que es un instrumento peligroso.
Por la defensa de Jose Ignacio se interpone recurso basado, en síntesis:
1º.- Error en la valoración de la prueba. Por la juzgadora a quo no se ha valorado la versión del acusado y el testigo propuesto por el mismo, conforme a la cual el perjudicado agredió al ahora acusado y éste trato de evitar dicha agresión. Las declaraciones de los Agentes no desvirtúan lo anterior puesto que llegaron cuando la discusión ya estaba iniciada.
2º.- Subsidiariamente, la pena impuesta es desproporcionada, procediendo, en su caso, la pena de 6 meses de prisión.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia rechaza la aplicación del tipo agravado del art. 148 del CP por entender que, si bien un destornillador puede llegar a ser un instrumento peligroso, en atención a la valoración del resultado producido y del riesgo, entiende la Juez de instancia que no procede su aplicación.
Partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, por cuanto los mismos han sido fruto de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia(lo que va a suponer el rechazo del primer motivo de apelación de la defensa del condenado, como luego expondremos), en éstos se hace constar que Jose Ignacio 'de forma rápida e inopinada se dirigió al mismo agrediéndole con un destornillador mecánico de punta roma, en la barbilla, por lo que resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región mandibular izquierda, sin afección interna, de 1,5 cm, debiendo emplearse cinco puntos de sutura; curó en 15 días, 7 de los cuales fueron impeditivos. Resta como secuela, cicatriz de 1,5 cm en región mandibular izquierda'.
Para la apreciación del tipo agravado del art. 148 CP , tiene dicho la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 18.7.2013 que '(...)Es doctrina de la Sala -- SSTS 104/2004 (RJ 2004, 1706 ) ó 195/2005 (RJ 2005, 3059) -- que en relación al empleo de armas o instrumentos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, debe efectuarse en sede judicial una doble valoración . De un lado debe tenerse en cuenta en abstracto la composición, forma y demás características del arma, objeto, método o medios empleados que deben tener una relevante capacidad lesiva, y de otro lado debe valorarse el empleo del arma o medio utilizado, ya en concreto en el caso enjuiciado . Esta doble perspectiva es usual en las valoraciones judiciales, pues solo la doble perspectiva en general y en concreto, permite arribar a conclusiones aceptables, y singularmente, teniendo muy en cuenta el examen concreto del hecho , ya que hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad esencialmente individualizada (...)'.
Esta Sala ha examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y nada dice respecto a las características del destornillador utilizado, sino que se limita a exponer que es un destornillador. Sin embargo, en el relato de hechos probados se nos dice que es un destornillador mecánico de 'punta roma' y que fue utilizado por el acusado de forma rápida e inopinada, lo cual, sin duda es una forma y manera especialmente peligrosa pues hacerlo rápido e inopinado no permite a la víctima poder reaccionar de modo alguno. Y, a lo anterior, ha de añadirse que se utiliza en la zona de la cara que, igualmente, supone una peligrosidad mayor que en otras partes del cuerpo (piernas, brazos, etc...). La aplicación del subtipo agravado, requiere (doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la STS 1017/2002 de 30 mayo ) que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado, la agravación que se fundamenta en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean «concretamente» peligrosos, peligrosidad del instrumento que queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase SSTS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001 ); como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001 , la agravación depende, en primer término, de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso.
A partir del respeto al relato de hechos probados, la utilización del destornillador que se contiene en la sentencia recurrida más junto con el modo de ser utilizado y la zona donde se dirigió(la cara de la víctima) resulta suficiente para fundar una condena por el delito del artículo 148 del Código Penal .
Por lo expuesto, el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado lo que conllevará, como expondremos al tratar de la penalidad que es objeto de recurso por parte de la defensa del Sr. Jose Ignacio , a la imposición de la pena de prisión en su mínimo legal(que, además, es la solicitada por el Ministerio Fiscal), esto es, dos años de prisión.
TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de Jose Ignacio , conviene recordar que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
CUARTO.-En la sentencia recurrida la Juez 'a quo' ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones del acusado, del perjudicado, de los Agentes de policía y documental médica.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Partiendo de la realidad de las manifestaciones que recoge la Sentencia de instancia en cuanto expresadas por acusado, perjudicado y testigos, esta Sala entiende ajustada y racional, la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, por responder a las reglas de la experiencia.
Es cierto que perjudicado y acusado mantienen versiones contradictorias pero ello no supone que no pueda darse mayor credibilidad a una sobre la otra. Y la Juez a quo ha dado mayor credibilidad a la del perjudicado basándolo en el informe médico y las testificales de los Agentes de policía. Por tanto, no está la Juez a quo 'despreciando' la versión del denunciado y su testigo como se alega en el recurso, sino que da mayor credibilidad a la del perjudicado por los motivos que expone en la sentencia.
En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador 'a quo' por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
El motivo no puede ser estimado.
QUINTO.-En relación con el motivo subsidiario, esto es, que la pena impuesta, un año de prisión es desproporcionada, la Sentencia de instancia no motiva por qué se impone la pena no en su mínimo legal, 6 meses, sino en un año de prisión.
En relación a la motivación de la pena impuesta en la sentencia debe señalarse, con la STS de 30 de Diciembre de 2009 -que cita las STS 620/2008, de 9 de Octubre , y 534/2009, de 1 de Junio , y la STC 21/2008, de 31 de Enero -, que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer. Se trata de un deber reforzado porque el Código Penal otorga un importante margen de discrecionalidad al juez en el momento de decidir la pena, margen que no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, antes al contrario, exige de una explicación expresa de la pena en la sentencia como garantía de que se evita toda arbitrariedad.
Al tiempo, aunque el TC ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no es menos cierto que la STS 976/2007, de 22 de Noviembre , y la STS 349/2008, de 5 de Junio , proclamaron que no puede entenderse individualiza la pena cuando el órgano judicial tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
En el caso, la pena de un año de prisión impuesta por la Juez a quo partiendo del tipo penal del art. 147 CP , excedería del mínimo legal establecido en dicho precepto, esto es, 6 meses de prisión. Tendría razón la defensa del acusado cuando señala que la Juez de instancia impone la pena desproporcionada cuando no se expresan en la Sentencia los motivos por los que se eleva la pena por encima del mínimo legal (siempre refiriéndonos al tipo básico del art. 147 CP ). La consecuencia de esta omisión sería, como ha quedado expuesto, la imposición de la pena en su mínimo legal.
Sin embargo, al apreciar la Sala el tipo penal del art. 148 CP , no puede darse la razón a la defensa recurrente. El art. 148 del CP establece la posibilidad de agravar la pena, sin embargo resulta indiscutible que una vez que se ha ejercitado la opción, la pena básica e inmodificable es de dos a cinco años de prisión (en este sentido STS de 9 de julio de 2010 y STS de 21 de Mayo de 2013 donde expresamente hace constar 'teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 (...)' ). La STS de 8 de Octubre de 2013 , expone: ' (...)La sentencia condenó por un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal . La pena prevista en el tipo tiene un mínimo de dos años de prisión y un máximo de cinco, además la sentencia estima la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal . En consecuencia la pena prevista en el tipo debe imponerse en su mitad superior(...)'.En igual sentido la STS 15 de Julio de 2011 .
Ello comporta la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio y ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 158/2013 dictada el 30 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ibiza en el Procedimiento JUICIO RAPIDO nº 136/2013 , que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de condenar a Jose Ignacio como autor de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligro e IMPONER LA PENA DE PRISION DE 2 AÑOS, confirmándose íntegramente el resto de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

