Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 338/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 08019370052014100077


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación núm. 338/13 R

Procedimiento Abreviado núm. 317/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. presidenta

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Mª Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 317/11, Rollo de Apelación núm. 338/13 R, sobre delito de robo de uso de vehículo de motor procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Arsenio y D.ª Leticia , respectivamente representados por las Procuradoras D.ª Nuria Tor Patino y D.ª Sonia Ortiz Gragero y asistidos por los Letrados D.ª Montse Pedrós Díaz y D. Celestí Cristóbal Flores, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de octubre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 317/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por las representaciones procesales de los citados acusados y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de diciembre de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.Como motivo conjunto de ambos recursos entienden las partes apelantes, en síntesis, que el Juez a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba a la hora de condenar a los recurrentes por un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.1 y 3 del Código Penal , que considera aplicado indebidamente, con infracción del derecho a la Presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , por considerar la existencia de un error en la identificación del acusado y respecto de la falta de participación de la acusada.

Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos acusados ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

La desestimación de ambos recursos de apelación interpuestos viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, porque la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, de la declaración de los testigos, concretamente del usuario el día de auto del vehículo, Sr. Franco , padre de la titular del vehículo, quien sostuvo que tras estacionar y cerrar el vehículo guardó las llaves en el bolsillo de su chaqueta, que al bar entraron la acusada, su hija y un hombre que la acusada reconoció como su entonces marido, el otro acusado, siendo que no sabía como se habían hecho con las llaves; del testigo Luciano , quien sostuvo que dicho vehículo lo observó junto con otro caído por un terraplén en las proximidades de la granja de su padre; y el que ambos en unión de su hija menor accedieron al interior del vehículo y se marcharon con él, con las llaves del mismo, hasta el lugar donde dos días antes había quedado accidentado el vehículo adquirido por el acusado, devino de las manifestaciones del precedente testigo, las de su padre D. Luciano y las del agente de la Policía Local de Santa Margarita de Montbuí núm. NUM000 , y en los términos que recoge en su sentencia, y que se asumen por la Sala, se comparten y se dan aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

Manifestaciones todas ellas que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la negativa versión del acusado y la versión de la acusada de que no sabía que el coche no era de su marido y que el mismo la amenazaba si no subía al coche, razonando debidamente el Juez a quo el motivo de sus juicios de valor en su resolución ahora impugnada, y siendo que tales medios probatorios constituyen en conjunto las pruebas indiciarias válidas y suficientes como para permitir inferir que la acción no sólo de un uso ilegítimo del vehículo por ambos acusados, sino también la previa sustracción del mismo por el acusado quien lo condujo, aunque sin poder determinar si fueron las llaves del usuario sustraídas por el propio acusado o la acusada, permitiendo en un razonamiento lógico y racional al Juzgador a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo, que quedan acreditados plenamente, sino también los elementos subjetivos del tipo y el conocimiento de que se encontraban utilizando un coche sin permiso de su titular.

En consecuencia, no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios de tutela judicial efectiva o de presunción de Inocencia, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva los recursos interpuestos en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada de cada recurrente, las que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no sólo no resultan de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado de forma precedente, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

Es consecuentemente válida y suficiente la prueba practicada como para enervar no sólo la presunción de inocencia, sino incluso sin infringir los principio in dubio pro reo o última ratio en la aplicación del derecho penal, sin que se aprecie vulneración alguna de la tutela judicial efectiva o del derecho a un proceso con todas las garantías causando indefensión.

III.-Por lo expuesto procede la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Arsenio y D.ª Leticia , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 317/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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