Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
16/09/2014

Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2014 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 11012370042014100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 106/2014

En la Ciudad de Cádiz a 31 de marzo de 2014.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 106/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlucar de Barrameda (Cádiz), rollo de Sala nº 27/2014, siendo parte apelante Trinidad y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Sanlucar de Barrameda, con fecha 22/01/2014, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Trinidad como autora responsable de una falta de LESIONES a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE así como a indemnizar a María Inés con la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en concepto de responsabilidad civil ex delicto y COSTAS.

Igualmente debo absolver y absuelvo a María Inés , Adelina , Almudena y a Fermín de la falta por la que se siguieron estas actuaciones.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA, que el día 15 de noviembre de 2013 sobre las 18:10 horas en la Calle Capillita de esta ciudad María Inés se dirigió a un grupo integrado entre otras por Trinidad , y les hizo un comentario acerca de los tacones de una de ellas, reaccionando ésta última de forma violenta, forcejeando con la denunciante y causándole las lesiones referidas en el parte forense unido a las actuaciones que precisaron primera asistencia facultativa y que requirieron para su sanidad 10 DÍAS, ninguno de ellos de carácter impeditivo.'


Fundamentos

PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO.-Viene a invocarse realmente por la recurrente que se ha incurrido por la Juez ad quo en un error en la valoración de la prueba pretendiendo imponer su criterio inevitablemente subjetivo y parcial.

La sentencia recurrida es una resolución suficientemente motivada que no puede tacharse de irracional, ilógica ni arbitraria. La Juez ad quo otorga plena credibilidad a un testimonio que considera coherente y firme como es el de Consuelo y explica el por qué de ésta credibilidad, no se le dá de forma caprichosa como insinúa la recurrente. Describe la Juez ad quo cómo éste testigo sin ninguna ambigüedad y con seguridad identifica a Trinidad como la persona en concreto que agredió a su madre, exculpando al resto del grupo y no debe olvidarse que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 26/02/2004 y 5/05/2005 entre otros, las cuestiones de credibilidad de aquellos testimonios depuestos ante el Juez de la primera instancia resultan cuestiones ajenas al debate en la segunda alzada.

Por otra parte, no se ajusta a la realidad que María Inés acudiera a ser asistida por facultativo el día siguiente del suceso, consta en la causa (folio 17), como acude el mismo día 15/11/2013 a las 18Ž41 horas, y se le aprecia en varias zonas de la cara, tumefacción y erosión en cara interna de los labios y las mejillas así como en el dorso de la mano derecha, apreciaciones objetivas realizadas por el facultativo además de las referencias de la paciente de zonas con dolor.

Es por lo expuesto que el pronunciamiento condenatorio de Trinidad debe confirmarse

TERCERO.-La presunción de inocencia, desde su consagración en el art. 24-2 de la Constitución , tiene la consideración de Derecho Fundamental y exige para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria practicada (salvo excepciones muy contadas, cual es la prueba preconstituida o de imposible o muy difícil reproducción) en el acto del plenario celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, conforme a los principios e inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, y que contenga elementos incriminatorios eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo enjuiciado y la participación en el mismo del imputado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992 , entre otras), bastando la subsistencia de una duda para que no sea posible una condena ( STS 1045/98 de 23 de septiembre y STS de 11 de febrero de 2002 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, las pruebas valoradas por la Juez ad quo son exclusivamente de naturaleza personal sin que haya conseguido una convicción racional acerca de la autoría de las faltas que se imputan a María Inés , por lo que, conforme a la doctrina expuesta no resulta viable rectificar el criterio de la Juez ad quo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Trinidad contra la Sentencia de 22 de enero de 2014 en el Juicio de Faltas 106/2013, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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