Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 201/2013 de 14 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100093
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 201/2013
Dimana de juicio de faltas nº 175/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 106/2014
En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 175/2013 del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 201/2013, siendo parte apelante Eloisa , defendida por el Letrado Sr. Juan Iniesta Casares, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que sobre las 1415 horas del pasado día 27 de enero con ocasión del lanzamiento del balón con el que estaban jugando los menores Jesús Carlos y su primo, asiduos compañeros en actividades lúdicas o de esparcimiento de esta naturaleza , fuera de la cochera de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de la población de Campotéjar Adrian en su rol de respectivo tío y progenitor de los menores recriminó, al tiempo que asía por la base del cuello a Jesús Carlos , el hecho de que no se recuperase la pelota ocasionándole un levísimo arañazo en el cuello determinado por la ínfima presión ejercida sobre el mismo .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Que debo absolver y absuelvo a D. Adrian por los hechos denunciados en su contra, declarándose de oficio las costas procesales.'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eloisa , en representación de su hijo menor de edad Jesús Carlos basado en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de febrero de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria de la instancia se alza la denunciante en apelación al estimar que la prueba del juicio oral ha sido valorada de forma errónea, pues tanto el informe forense como la fotografía aportada a la vista oral por la madre, y las declaraciones del menor agredido por su tío ( lo cogió del cuello) permiten considerar como debidamente acreditado el hecho.
SEGUNDO.-Admite la sentencia de instancia que se origina un incidente derivado de la negativa del menor Jesús Carlos , de doce años y sobrino del denunciado que estaba jugando al fútbol con su primo, hijo de aquel, a ir a recoger un pelota. Dicha negativa da lugar a una recriminación por parte del denunciado de tal actitud y en el curso de dicho reproche el denunciado asió por el cuello al menor, causándole un arañazo, que la resolución impugnada califica como levísimo, resultado de la ínfima presión ejercida.
La sentencia entiende que esta es una insignificante conducta, penalmente irrelevante, y que en ella no se aprecia un propósito de menoscabar o mermar la integridad del niño, sobrino del denunciado, sino que éste trató simplemente de reprochar y corregir a dicho menor por su negativa a ir en busca del balón con el que jugaba junto a su hijo.
Por el contrario, el recurso estima que las pruebas que se han practicado acreditan que se produjo una lesión al menor. Así se considera quedó de manifiesto a la vista no solo de las declaraciones del menor y del propio denunciado (que dijo que cogió por la solapa al niño) sino por el parte asistencial y por las fotografías tomadas al menor en las que se aprecia el enrojecimiento en el cuello.
TERCERO.-La pretensión del recurso encuentra obstáculo en la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, que ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Eloisa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
