Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 68/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 27028370022014100097

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00106/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

-

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Telf: 982 29 48 40

Fax: 982 29 48 43

Modelo:SE0200

N.I.G.:27028 43 2 2013 0000042

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000504 /2013

RECURRENTE: Mateo

Procurador/a: ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 106

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

Dña. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS (Juez de Apoyo)

Lugo, trece de Junio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.º68/14-H, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.º119/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugoy fallados por el Juzgado de lo Penal N.º e de Lugoen el Rollo N.º 504/13por el delito de Coacciones ; siendo apelante , Mateo representado por el procurador Sr. Martin Buitrago-Calvet y defendido por el letrado Sr. Cela Carballo y apelados , María Cristina representada por la procuradora Sr. De la Fuente Morado y defendido por la letrada Sr. Goñi Idareta , y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7.04.2014 , el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Mateo , como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar ya definido, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a María Cristina durante tres años, a menos de 500 metros ya sea de la persona, de su domicilio y de su lugar de trabajo, a quién indemnizará en 3000 euros por daños morales, en más los intereses legales y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese el tiempo cumplido cautelarmente de la medida de alejamiento existente.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Mateo , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'UNICO.- El acusado Mateo mantuvo una relación sentimental con María Cristina que duró unos años y que finalizó a iniciativa de ésta en el mes de diciembre de 2010, circunstancia no aceptada por el acusado que durante los meses siguientes y hasta que la misma formuló denuncia en enero de 2013 la seguía por Lugo, la esperaba a la salida de su trabajo en el Seminario para intentar hablar con ella, así como la llamaba insistentemente al teléfono móvil y le remitía infinidad de mensajes en los que en ocasiones le insultaba, le amenazaba con ir a su casa 'a tumbar el telefonillo' o de cortarse las venas y suicidarse si no le respondía, habiéndose constatado la remisión en ese periodo de al menos unos cincuenta mensajes, pese a que María Cristina no deseaba mantener ningún tipo de relación, teniendo la misma que modificar sus hábitos, hacerse acompañar de familiares y tomar a partir de marzo de 2013 ansiolíticos por prescripción médica debido a sufrir trastorno adaptativo.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales '.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se tendrán por sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo dictó sentencia de 7 de abril de 2014 por la que condenaba a Mateo como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del art.172.2 CP a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a María Cristina durante tres años, a menos de 500 metros, ya sea de su persona, de su domicilio y de su lugar de trabajo. Igualmente le condena a pagar a la Sra. María Cristina 3.000 euros por daños morales.

La acusación particular ha recurrido dicha sentencia, interesando su revocación y consiguiente absolución del acusado; subsidiariamente, solicita que se rebaje la pena, sin imponer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil. Como primer motivo del recurso, invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba. Sostiene que, en absoluto, puede considerarse acreditado que el acusado sea autor de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, entiende que tales hechos no son constitutivos de un delito de coacciones; que a lo sumo deberían ser considerados como constitutivos de una falta. En tercer lugar, entiende que la pena impuesta es excesiva. Finalmente, considera injustificada, y subsidiariamente desproporcionada, la condena del acusado a abonar en concepto de responsabilidad civil 3.000 euros por los daños morales.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto.

TERECERO.-En relación al error en la apreciación de la prueba, este motivo no puede prosperar.

El juzgador de instancia ha apoyado el relato de hechos probados en la documental obrante en las actuaciones (mensajes SMS y registro de llamadas perdidas enviados por el acusado a la Sra. María Cristina ), testifical y declaración de la propia denunciante. Todas ellas han sido válidamente incorporadas al proceso.

Respecto de la valoración de la declaración de los testigos y de la denunciante, al tratarse de una prueba de carácter personal, exige un examen directo y personal que corresponde al juez a quo. En este caso, el razonamiento mantenido por el juzgador de instancia es totalmente lógico, sin que esta Sala haya apreciado ningún atisbo de arbitrariedad. Así, la denunciante relató en el acto de juicio una situación de acoso hacia su persona por parte de su ex pareja, el acusado, desde el cese de la relación en diciembre de 2010 hasta enero de 2013. Este acoso habría consistido en seguirla y acompañarla, pese a su oposición; unido a continuas llamadas telefónicas y mensajes sms. Los sms y el registro de llamadas telefónicas corroboran la versión de la Sra. María Cristina . Por si ello fuera poco, los hermanos de ésta confirmaron en el acto de juicio su versión; al igual que el médico que manifiesta haber tratado a la Sra. María Cristina , el cual afirmó haberle prescrito ansiolíticos debido a la situación de stress que presentaba. El recurrente discrepa de esta valoración, alegando que los testimonios de los hermanos deben ser tomados con las debidas precauciones y que, además, resultan contradictorios entre sí y describen un comportamiento altamente ilógico. En relación a ello, debe recordarse que la valoración de la prueba, como la practicada en este caso, depende sustancialmente de la inmediación de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del juzgador a quo. Por este motivo, generalmente, no es susceptible de revisión. Tal revisión no es posible sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal. Ello exigiría una repetición de las mismas, lo cual no está previsto en nuestra Ley procesal.

De todos modos, el examen de los mensajes de texto deja lugar a pocas dudas. En las actuaciones figuran sms enviados entre el 11 de mayo de 2011 y el 1 de enero de 2013 (un día antes de que la Sra. María Cristina interpusiera su denuncia ante la Policía). El contenido de estos mensajes es plenamente coherente con el relato fáctico sostenido por la denunciante y la versión ofrecida por sus hermanos. En algunos se constata la insistencia del acusado de retomar la relación con la Sra. María Cristina ; en otros da a entender que la ha estado observando sin que ella fuera consciente; o bien, le hace reproches por no hacerle caso; incluso le pide 1.800 euros, asegurándole que si se los da 'desaparecerá definitivamente de su vida'. El recurrente no ha negado la autoría de los mensajes, pero pretende darles otra interpretación afirmando que sólo eran 'un intento de llamar la atención de la denunciante'. Respecto a ello, insistimos que ha sido el juez a quo quien ha percibido con sus propios sentidos las manifestaciones hechas en su presencia y la actitud de quienes las evacuaron. Como tal, ha valorado en conciencia dicha prueba, lo cual aparece perfectamente razonado en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Con base en todo lo anterior, esta Sala entiende que el juzgador de instancia ha realizado un razonamiento totalmente lógico en la valoración de la prueba, sin incurrir en ningún tipo de arbitrariedad o irracionalidad.

CUARTO.-Como segundo motivo de apelación, el recurrente alega que los hechos probados no son constitutivos de un delito de coacciones. Sostiene que en ningún momento ha tenido la intención de perturbar la vida de la Sra. María Cristina y que los hechos no revisten la gravedad requerida por aquel delito; que a lo sumo, deberían ser considerados como una falta. Este motivo tampoco puede prosperar.

Aunque el recurrente alega que no tenía intención de perturbar la vida de la denunciante, lo cierto es que, como indica el juzgador de instancia, 'el número y contenido de las llamadas y mensajes, junto a la actitud del acusado evidencian que hubo ánimo de atemorizar a la perjudicada, lo que realmente sucedió, provocando angustia y desasosiego'. Concluye el juzgador de instancia que se ejerció una violencia psíquica de carácter leve, que impidió a la perjudicada desarrollar su vida normal.

La levedad de los hechos no impide su encaje en el tipo penal del art. 172.2 CP . Éste, precisamente, castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Hay que recordar que el delito de coacciones no exige actos de violencia física, sino únicamente que se lesione la voluntad y libertad del sujeto pasivo. En este caso, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida ha considerado acreditado que la Sra. María Cristina ha tenido que 'modificar sus hábitos, hacerse acompañar de familiares y tomar ansiolíticos por prescripción médica'. Por lo tanto, es claro que en este caso concurren todos los elementos típicos exigidos por el art. 172.2 CP .

Por otro lado, esta Sala no comparte el argumento del recurrente cuando pretende calificar los hechos como falta porque, según sostiene, no ha mantenido 'un actuar machista, ni una situación de dominio o control'. Precisamente, los hechos probados ponen de manifiesto que el recurrente ha mantenido durante dos años una situación de hostigamiento hacia la Sra. María Cristina valiéndose de la relación afectiva que había mantenido con ella durante los años anteriores.

QUINTO.-En relación a la pena impuesta al acusado, tampoco puede prosperar el motivo alegado.

Esta Sala considera adecuado el criterio mantenido por el juzgador de instancia. Éste ha impuesto la pena señalada por el tipo aplicable en su grado medio, teniendo en cuenta para ello 'la inexistencia de actos de violencia física y el acoso prolongado en el tiempo'. Lo anterior es plenamente conforme a las reglas contenidas en los arts. 61 y siguientes del Código penal .

Por los mismos motivos, esta Sala considera razonable y proporcionada la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros, atendido el tenor de los hechos acreditados y su prolongación en el tiempo.

SEXTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, la sentencia recurrida fija una indemnización de 3.000 euros por los daños morales. El recurrente la considera injustificada y, subsidiariamente, desproporcionada.

En este caso, ha quedado acreditada la realidad del daño moral. La sentencia recurrida considera probado que la Sra. María Cristina ha tenido que modificar sus hábitos, hacerse acompañar de familiares y tomar a partir de marzo de 2013 ansiolíticos por prescripción médica debido a sufrir trastorno adaptativo. Así lo ha corroborado el Dr. Eleuterio (especialista en medicina interna, endocrinología y nutrición) en su declaración y en el informe por él emitido.

Ahora bien, en cuanto al alcance de este daño, se echa en falta un informe psicológico o psiquiátrico que analice el estado de la víctima; sobre todo, si tenemos en cuenta la dificultad de traducir económicamente el daño moral acreditado.

A falta de otra prueba de carácter objetivo, y dado el 'carácter leve' de la violencia psíquica ejercida por el recurrente, esta Sala considera razonable fijar en 1.500 euros la cantidad que Mateo debe abonar a María Cristina en concepto de responsabilidad civil por los daños morales causados.

Con base en todo lo anterior, la sentencia recurrida debe ser revocada únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, siendo confirmados los restante pronunciamientos de su parte dispositiva.

SÉPTIMO.-De acuerdo con los art. 239 y 240 LECR , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Álvaro Martín-Buitrago Chalet, en representación de Mateo contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Lugo en autos de procedimiento abreviado número 504/2013, únicamente en lo tocante al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil; en consecuencia, revocamos dicho pronunciamiento y confirmamos los restantes de la resolución recurrida. Así pues, procede la condena de Mateo , como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a María Cristina durante tres años a menos de 500 metros, ya sea de la persona, de su domicilio y de su lugar de trabajo, a quien indemnizará en la cantidad de 1.500 euros por daños morales, más los intereses legales.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.


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