Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 372/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100077

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:610

Núm. Roj: SAP MA 610/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION 8ª
ROLLO DE APELACION Nº372/13
Juzgado de procedencia: Penal nº13 de Málaga
Procedimiento: Juicio Rápido 591/12
SENTENCIA Nº 106 / 2014
ILMOS. SRES.
Presidente
Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
Magistrados
Don PEDRO MOLERO GOMEZ
Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
En Málaga a 24 de marzo 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del juicio
rápido 591/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga y seguidos por presunto delito de malos
tratos en el ámbito de la violencia de género, contra D. Alberto , representado por la Procuradora Doña. Inma
Loreto Martín Porcel y asistido por la Letrada Doña. Maria Del Carmen González Ortega; habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y Doña. Fidela representada por la Procurada Doña. Maria Isabel Martín Aranda y asistida
por la Letrada Doña. Carolina Jiménez del Dedo, como acusación particular.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga se dictó sentencia en fecha 25/04/13 , cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN , quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza el apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm.

145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm.

170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm.

324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De igual modo, y en la medida de que la impugnación también se sustenta en la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente condenado. Así, aunque es cierto que en principio nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias de parte, no es menos cierto que el Juzgador de instancia, siguiendo un hilo conductor en su exégesis acorde con los cánones de la lógica y apto para sustentar una hipótesis razonable sobre la que justificar la condena (nótese lo expuesto por la Juez a quo en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida), funda acertadamente su convicción en la persistente declaración de la perjudicada Sra. Fidela , testigo que relató en el plenario que el intento coerle el bolso y hubo un pequeño forcejoy qu ecuano ella se lo logro quitar elle dio un puñetazo en el labio; declaración a la cual atribuye mayor credibilidad en la medida que aparece corroborada por otros elementos probatorios de carácter objetivo como son el parte médico de asistencia médica de aquella (folios 22 a 24) y el informe médico forense (folios 52), donde se describen y objetivan unas lesiones totalmente compatibles con la data y acción lesiva del apelante que se contiene en el relato de hechos probados y por el reconocimiento parcial del acusado, quien admite en el acto del juicio que hubo una discusión que le intento coger el bolso y ella le araño por lo cual el le quito las manos fuerte ( ese el gesto de empujar hacia atrás) asi como pro la declaración del testigo propuesto por la defensa Sr. Genaro que manifiesta que ella tenia un ' porracillo' en el labio y el arañazos en la cara.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el presente motivo de impugnación sin que proceda apreciar la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 CP , que ni tan siquiera ha sido alegada y mucho menos probada por la defensa.



SEGUNDO.- Como ultimo motivo de impugnación se alega infracción legal por aplicación del tipo de malos tratos del artículo 153 CP y no de la falta de lesiones del artículo 617 CP dado que no concurre animo de dominio porque la discusión fue mutua, citando las STS 25 de enero de 2008 , 8 de junio de 2009 y 25 de noviembre de 2009 .

El artículo 153.1 del Código Penal , no exige ningún elemento subjetivo, distinto del dolo, para su aplicación, no siendo por lo mismo, indispensable que el sujeto activo del delito desarrolle su conducta con el propósito de establecer o mantener la mencionada situación de dominio respecto de la víctima. Nada se dice en relación con esa situación de dominación o superioridad que no forma parte del tipo penal.

Si bien es cierto que el TS las aisladas sentencias citadas por el recurrente se referían a una posición de dominio, el Tribunal Supremo, en sentencias posteriores ya no sigue ese criterio ( ATS de 31-7-2013 ); así a titulo ilustrativo mencionar la sentencia de 26 de junio de 2.012 en la que se razona que 'El artículo 153, en cuanto tipifica el maltrato de obra, no requiere una intención especial, bastando el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, y en la voluntad de ejecutar la conducta que los realiza' o la sentencia de 30 de septiembre de 2010 a tenor de la cual' En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Cpenal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.' Conforme a lo anterior e integrando la conducta del acusado el delito previsto en el artículo 153 y no la falta prevista en el artículo 617, ambos del Código Penal , procede desestimar también este motivo.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Doña. Inma Loreto Martín Porcel en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 25/04/13 del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-
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