Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 112/2014 de 07 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100186
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 112/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
Don José Luis Goizueta Adame
Don Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito contra la salud pública, contra Romulo , representado por el Procurador Don Manuel Teixeira y defendido por el abogado Don Jesús Benavides Cuadrado, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, debiendo sustituirse el último párrafo por el siguiente: 'El hecho ocurrido en marzo de 2010, se enjuició en septiembre de 2013, habiendo contribuido al enjuiciamiento en la fecha citada, la conducta del propio acusado que estuvo ilocalizable aproximadamente un año, sin que desde luego, el asunto tenga complejidad jurídica alguna'.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de septiembre de 2013, con el siguiente fallo:
'CONDENO a don Romulo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DOSCIENTOS CINCUNTA (250 euros) de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.
Impongo a don Romulo el pago de las costas causadas en esta instancia.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por este Ponente.
NO SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Es objeto del recurso del Ministerio Fiscal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como señala la STS 1.592/2008 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas', como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable', y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork al disponer que 'toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas', y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE ) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Segundo: En el caso que se examina, la Sala comparte las alegaciones del Ministerio Fiscal, básicamente porque el acusado estuvo ilocalizable durante un año después de dictarse el auto de apertura de juicio oral, lo que le hace inmerecedor del premio que se le ha otorgado al aplicar la atenuante de dilaciones como muy cualificada, estimándose ajustado a derecho a aplicación como simple atenuante por el retraso sufrido en la tramitación de la causa y, en consecuencia estimar ajustado a derecho la imposición de la pena de un año de prisión. El artículo 21.6 del CP contempla como atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' y en el caso que se examina, como se ha anticipado, el propio acusado contribuye a su retraso.
Tercero: Por todo ello, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto, con declaración de las costas procesales de la presente instancia de oficio ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Visto lo expuesto, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2013 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la pena impuesta, condenado al acusado Romulo a la pena de un año de prisión con el mismo tiempo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, confirmando el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

