Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 82/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00106/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2013 0125633
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001622 /2013
RECURRENTE: Jose Enrique
Procurador/a:
Letrado/a: JAVIER NICOLAS MARTIN MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 82/2014
SENTENCIA Nº 106/14
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1622/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante Armando , y como parte denunciada Jose Enrique . En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fue parte apelante : Jose Enrique , asistido por el Letrado Sr. Javier Nicolás Martín Martín, y parte apelada: el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 004 de SALAMANCA, con fecha 25 de febrero de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como responsable en concepto de autor de la falta de maltrato de lesiones, a la pena de multa de TREINTA (30) DÍAS con una cuota diaria de CUATRO (4) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor el Letrado de Jose Enrique , Sr. Javier Nicolás Martín Martín, y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuese revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se acuerde la libre absolución de su defendido o, subsidiariamente, se le impusiera la sanción de una falta del art. 617-2 del Código Penal , en su extensión mínima y, en caso de que la opción elegida sea la de multa, la cuota diaria fuera de 2 euros. Por su parte, por el Mº FISCAL,se impugnóel recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al apelante.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, de 25 de febrero de 2014 , pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta consumada de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617. 2º del Código Penal , de la que es responsable el denunciado Jose Enrique .
Condenado éste último por dicha falta, interpone la presente alzada fundándola en diversos motivos de impugnación o alegaciones, en los que considera y sostiene, en primer lugar, que se le ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, con merma de su derecho a la defensa y a la asistencia letrada, originadora de indefensión...;en segundo lugar, errónea valoración de las pruebas por el juez a quo, motivo destinado a concretar pormenores del factumy fundamentación jurídica de la sentencia con que está en desacuerdo y en virtud de los cuales, a su entender, sería procedente se le absuelva en esta instancia de toda responsabilidad penal, por no venir enervada la presunción constitucional de inocencia que interinamente le asiste ex art. 24.2 de la CE ; y, finalmente, con carácter subsidiario, se invoca falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio de proporcionalidad, tanto sobre la extensión de la pena impuesta, como sobre los días multa.
Todo lo cual le lleva a interesar que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a derecho procediendo a su absolución, y, con carácter subsidiario, se proceda a sancionarle por la falta objeto de condena en su extensión mínima y, en el caso de que la opción elegida sea la de multa, con la cuota diaria de dos euros.
En lo que toca a la primera alegación, esgrime que padeciendo una discapacidad del 65%, lo que puso de manifiesto en el acto de la vista oral, señalando las dificultades de expresión, no se le proveyó de defensa jurídica en dicho acto, aún no resultando preceptiva, debiendo haber sido requerido a su comienzo de nombramiento de letrado, bien de libre elección, bien del turno de oficio, o acordando de oficio su designación, etc.
Pues bien, dicha queja no puede ser atendida y debe venir rechazada, por cuanto que si procedemos a la lectura de la cédula de citación que le fue entregada y notificada al hoy apelante Jose Enrique , en fecha 28 de noviembre de 2013 (folios 5 y 9 de los autos), se observa que se cumplió por el Juzgado a quo con el tenor del art 967.1 de la LECrim , ya que se le informó de que podía venir asistido por abogado, si lo deseaba...: de modo que si el juicio oral venía señalado para el 20 de febrero del año siguiente, el hoy recurrente, conociendo su discapacidad y las dificultades que ahora alega tuvo casi dos meses y capacidad más que sobradas para haber interesado de aquel Juzgado que se le proveyera de letrado, y no lo hizo..., cosa, por cierto, que sí ha hecho en el trámite de formulación del recurso de apelación que nos ocupa.
Era factible que hubiera solicitado abogado, ya que se instaura para el juicio de faltas un sistema de asistencia letrada tanto a denunciante como a denunciado, pero basado, exclusivamente, en el criterio de la voluntad de la parte, esto es: si solicita asistencia de Abogado, es obligatorio dotarle de ella, y si no, no, dado que en eso consiste el carácter no preceptivo, ni necesario, del derecho de defensa en el juicio de faltas...
En definitiva, de existir alguna indefensión por no venir asistido de letrado en el acto de la vista oral, -que no se detecta que la haya-, la misma, le sería imputable al propio recurrente, pues es él quien tenía que tomar la iniciativa, bien haber designado abogado para su defensa con anterioridad a la celebración del acto de la vista, posibilidad de la que estaba informado; o bien solicitar claramente y sin circ unloquios al juzgador a quo la asistencia de letrado, para que éste adoptara la decisión correspondiente sobre su designación de oficio, desde el momento en que, repetimos, en este tipo procedimental se permite la intervención personal de las partes en su propia defensa, sin que se necesite de abogado...
SEGUNDO.-Entrando en la impugnación del relato de hechos probados, el recurrente reprocha al juzgador a quo que haya alcanzado la convicción de culpabilidad teniendo en cuenta y apreciando como verosímil y creíble el testimonio de la víctima del hecho, el denunciante Armando , siendo así, por un lado, que en sus manifestaciones policiales y en sede judicial incurre en contradicciones y, por otro, que no se ha tenido en cuenta para nada, -rompiendo así el principio de igualdad-, por aquel Juzgador su propia versión exculpatoria, que es coherente, verosímil y sin contradicciones, etc.
Así las cosas, el recurso en este apartado, asimismo, está abocado al fracaso, pues exhibe la voluntad del apelante para que la valoración de la prueba hecha por el juez a quo, con amparo en la facultad conferida por el art. 741 de la LECrim , en conciencia y tras oír las alegaciones de los intervinientes en el proceso, sea sustituida por la personal apreciación de aquél, quien por tener directo interés en lo que se resuelva, no es idóneo para una objetiva ponderación del acervo probatorio.
Es de resaltar que se significa, suficientemente, en la sentencia el peso atribuido a alguno de los testimonios vertidos en el juicio oral, justamente el señalado del denunciante-ofendido y queda implícito el porqué no le otorga el mismo valor y eficacia a las declaraciones exculpatorias del inculpado, impresiones nacidas de su directo contacto con las fuentes de prueba, y esto genera como primera consecuencia el alejamiento de toda idea de voluntarismo o capricho infundado. No sobra recordar la importancia que la inmediación tiene para el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, ya que, la observancia de este principio, junto con los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que, por regla general, deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos; ventajas de que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifica que, en principio, haya de respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error...
Error que, se considera, no se produce en este caso, desde el momento en que con el testimonio del denunciante, basta y sobra para fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, máxime si se pondera que en el contexto precedente de enfrentamiento entre el denunciado y un hermano del denunciante la actuación de leve maltrato del primero no repugna a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
Las contradicciones en el denunciante que pone de relieve el recurrente no son tales o nimias, son, como se reconoce en el propio recurso no trascendentes, pues, a la postre, el lugar donde se produjo el hecho denunciado fue en el garaje del sótano del inmueble que se dice, poco importa si más cerca o lejos de su entrada, y el dato de las malas relaciones previas entre denunciante y denunciado por causa de los enfrentamientos precedentes entre el hermano del denunciante y el hoy apelante viene documentado, y es un indicio, al menos, explicativo de la reacción agresiva de éste último.
Finalmente, resta examinar la queja del recurrente por la imposición de la pena prevista en el precepto legal aplicado (art. 617.2º) en su límite máximo de treinta días de multa, al estimarse por aquél desproporcionada y rigurosa, sin que se motive el porqué de dicha extensión de la pena, infringiéndose la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, etc.
Ciertamente, el art. 638 del Código Penal , como tenemos escrito en otra parte, mantiene el criterio tradicional de los últimos códigos españoles de otorgar libre discrecionalidad al juez a la hora de determinar la pena a imponer en las condenas por falta, no prohibiendo que el juez sentenciador tome en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan concurrir en la perpetración de la falta de que se trate, ni prohibiendo que se haga referencia a ellas en la sentencia, ni tampoco impide que el juez considere las reglas generales de determinación de la pena contenidas en los arts. 61 a 72 del Código.
Simplemente, en este precepto el legislador renuncia a concretar el marco legal abstracto previsto para la falta de que se trate y le da al juez plena libertad para que pueda recorrer la pena en toda su extensión, con independencia de que concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del título de participación del acusado, -autor, cómplice, etc.,- o de que la falta haya sido o no consumada (lógicamente dentro de las previsiones del art 15.2.CP ).
Ahora bien, discrecionalidad o prudente arbitrio no significa que el juez no deba respetar los principios de culpabilidad y proporcionalidad al individualizar la pena y, desde luego, que dicha individualización no haya de venir motivada suficientemente.
Dicha motivación en el caso que nos ocupa es mínima o inexistente, pues no se hace referencia clara y debida a las circunstancias del caso, ni del culpable, ( SSTS de 22-7-1998 y 10-7-2001 ) o a las razones que han llevado a recorrer en toda su extensión la pena o a imponerla en el máximo, de manera que desconocemos cuál es el razonamiento lógico que ha determinado la pena en treinta días de multa y no en una menor extensión.
Téngase en cuenta que el art. 973 de la LECrim impone que siempre que el juez haga uso de su libre arbitrio para la imposición de la pena, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto obligue a tener en cuenta y, precisamente únicamente motivando la pena impuesta es posible determinar si se han cumplido tales exigencias, etc.
En el presente supuesto, si tomamos en cuenta que en los mismos hechos probados la sentencia de instancia incardina como acción de maltrato de obra el haber propinado al denunciante Armando , inopinadamente, 'un levegolpe' en la espalda, la imposición de la pena de multa en el máximo de treinta días parece excesiva y ha de moderarse a la de quince días, que se presenta más prudente y razonable, si bien manteniéndose intacta la cuota diaria en la de cuatro euros, la que, conforme al art 50.4 del CP se sitúa, prácticamente, en su límite mínimo.
Por todo lo expuesto, sólo en este punto debe venir acogido el recurso y debe procederse a la consiguiente estimación parcial del mismo y modificación de la sentencia impugnada, sin necesidad de más consideraciones.
TERCERO.- Las costas correspondientes a esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Enrique , confirmola sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad, con fecha 25 de febrero de 2014 , en el juicio de faltas del que dimana el presente rollo, a excepción de la extensión de la multa que se le impone como pena, la que se fija, definitivamente, en la de QUINCE DIAS , con igual cuota diaria de CUATRO EUROS, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
