Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 141/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 106/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100093


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 343/2010 se dictó sentencia con fecha de 17 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Casimiro , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales; y debo absolver y absuelvo a Esmeralda del delito de receptación del que era acusado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las cotas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que sobre las 19,30 horas del día 26 de Noviembre de 2008, el acusado Casimiro , mayor de edad y condenado por Sentencia firme de 5 de Enero de 2001 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, así como por sentencia de 30 de Enero de 2001 por un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años de prisión, penas de prisión que extinguió el día 3 de Junio de 2008 por licenciamiento definitivo, con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la Joyería 'Oromax' sita en el Centro Comercial Alcampo de La Laguna, solicitando a la dependienta que le mostrara un cordón de oro con un colgante con la figura de la cabeza de un indio, y cuando ésta lo sujetaba en su mano, procedió a dar un fuerte tirón del cordón, huyendo del lugar con el mismo.

Posteriormente, el acusado entregó a quien entonces era su pareja, la acusada Esmeralda , mayor de edad y sin antecedentes penales, el efecto sustraído con el fin de que fuera a venderlo, sin que conste que ésta tuviera conocimiento de que la joya procedía de un delito contra el patrimonio; así lo hizo efectivamente el día 4 de Enero de 2009 en la Joyería 'Te quiero' de la Avenida de la Trinidad de La Laguna, obteniendo por ello una cantidad no concretada que fue entregada al acusado. Con fecha 12 de Enero de 2009 la joya fue recuperada por agentes de la Policía Nacional y devuelta a su legítimo propietario.

La joya sustraída tenía un precio de venta al público de 7.798 euros y fue tasada pericialmente como valor mínimo de coste en 468 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, el que admitido a trámite se confirió traslado a la parte apelada y se elevó a este Tribunal que en el rollo 141/14 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso en el pronunciamiento absolutorio de la acusada por un delito de receptación. El Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia de la instancia en lo relativo a la absolución de la acusada Esmeralda , y basa su recurso en la indebida aplicación de precepto legal, en concreto del art. 298.1 del C.P ., alegando asimismo la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo que concurren indicios suficientes que acreditan la presencia en la acusada del elemento subjetivo del conocimiento del origen ilícito y que éste era precisamente el que la animó a la transmisión posterior de la joya sustraída por quien fuera su pareja en el momento de los hechos.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Conforme a la anterior doctrina la juzgadora de la instancia valoró en la resolución apelada los medios de prueba de carácter personal practicados en el acto de la vista oral, concluyendo que el único dato que incriminaba a la acusada era el hecho de haber sido ella quien vendiera más de un mes después del robo cometido por el acusado el efecto sustraído, lo que valoró como un indicio de culpabilidad si bien de naturaleza equívoca, ya que no lo consideró acompañado de ningún otro elemento que permita considerar que la acusada conocía el origen ilícito de la joya, sin que tampoco se haya acreditado que la misma se haya beneficiado de algún modo del precio obtenido, sin que tan siquiera se haya acreditado el peso de venta del efecto ni su peso neto a los efectos de realizar su valoración.

Nos encontramos ante un supuesto de prueba indiciaria, que no directa, en el que resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada del TS. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, 'en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2000 . Y SSTS nº. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ). Por otra parte, tal como señalan las SSTS 25-9-2012, nº 731/2012 , 'cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos'.

Ciertamente en el supuesto de autos podría entenderse la concurrencia de indicios plurales de la comisión del delito de receptación por parte de la acusada, que no se limitaban únicamente a la venta de la joya por la acusada un mes después del robo, debiendo tenerse en cuenta especialmente la ausencia por la misma de una explicación lógica y plausible de por qué procedió ella a la venta de la joya que le entregó el acusado y no lo hizo éste, abundando que consta en autos su declaración efectuada en sede de instrucción en la que la acusada manifestó que 'el collar se lo dio su novio, que su novio no le dijo de donde procedía y la declarante no se lo preguntó','que le dieron unos 900 y pico euros', 'que no le pareció raro ya que donde vive su novio es práctica habitual que se trapichee con objetos'. Sin embargo, la Juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, en su inmediación y en el contradictorio no encontró motivos de la certeza de los hechos objeto de la acusación, no pudiendo ser sustituída la valoración de la prueba personal practicada ante la Juzgadora a quo por el criterio de esta Sala, especialmente tratándose de una Sentencia absolutoria, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia recurrida.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose declarar de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado N º 343/2010, la que confirmamos, con declaración de las costas de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-


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