Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 497/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100338
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1403
Núm. Roj: SAP TF 1403/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO(Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 497/13
de la causa número 56/12 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de Penal nº 8 de S/C. de
Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Fausto , representado por el Procurador
D./Dña. María Milagros Mandillo Blanquez y defendido por el Letrado D./Dña. Nayra Mesa Mesa; y ejercitando
la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 27/03/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fausto , como autor penalmente responsable de un delito de Malos Tratos en el Ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el art. 153.1 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que preste su consentimiento, y en caso contrario, la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y de prohibición de aproximarse a Isabel en un radio inferior a 500 metros en su domicilio, su lugar de trabajo y allí donde se encuentren durante 18 meses y al pago de la mitad de las costas procesales.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isabel , como autora penalmente responsable de un delito de Malos Tratos en el Ámbito de la Violencia Doméstica previsto y penado en el art. 153. 2 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad para el caso de que preste su consentimiento y en caso contrario, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 1 año y 1 día, y de prohibición de aproximarse a Fausto en un radio inferior a 500 metros en su domicilio, su lugar de trabajo y allí donde se encuentren durante 18 meses y al pago de la mitad de las costas procesales.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, a la Unidad de Intervención de armas de la Guardia Civil.
Abónense los días de privación de libertad para el cumplimiento de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta a ambos penados.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de esta capital, y una vez firme testimonio de la firmeza.
Anótese la presente sentencia en el Registro Central de medidas para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; los acusados Fausto y Isabel , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales la segunda, mantuvieron una relación sentimental , fruto de la cual tienen una hija menor de edad habiendo finalizado la relación, y el día 27 de diciembre de 2011 sobre las 22:15 horas en las proximidades del domicilio de Fausto en calle Canarios de esta capital se originó una discusión entre ambos durante la cual ambos, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física uno de otro, se agredieron mutuamente empujándose, golpeando Isabel con la mano a Fausto en la boca y agarrando Fausto a Isabel por el cuello y tirándola al suelo.
A consecuencia de estos hechos, Isabel resultó con lesiones consistentes en herida superficial en tercero dedo de la mano derecha y erosiones en ambos laterales del cuello, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales Y Fausto sufrió lesiones consistentes en erosión en labio superior izquierdo y pequeñas laceraciones en mucosa interna, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Ambos no reclaman indemnización por las lesiones sufridas.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Fausto , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato, en el ámbito de la violencia de género, artículo 153.1 del Código Penal , todo ello con relación a los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, previamente transcritos en los antecedentes de esta sentencia de apelación y que han motivado también otra condena por aplicación del artículo 153.2 del Código Penal , respecto de su expareja.
En el recurso de apelación se impugna la declaración como probados de los hechos que motivan la condena por el delito de maltrato, aludiendo a un eventual error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En las alegaciones del recurso con relación a este delito de maltrato, por la defensa del acusado se esgrimen como motivo de impugnación la existencia de error de la valoración de la prueba y ausencia de los elementos del tipo delictivo. En cuanto a estos motivos de recurso que afectan al fundamento fáctico de est condena y a la fijación de los hechos determinantes de este pronunciamiento, los argumentos expuestos con el recurrente para defender su alegato en pro de la ausencia de prueba de cargo contrastan con el contenido del material probatorio analizado en la sentencia recurrida en lo que atañe a esta imputación.
Así se refleja en los fundamentos de derecho de la resolución condenatoria que realiza una valoración de la prueba vertida en el juicio oral, analizando también las contradicciones existentes entre algunos de estos testimonios y los más descriptivos prestados en la fase sumarial. Pese a la imprecisión de alguno de estos testimonios de la declaración de los propios acusados, en función de las lesiones que presentaban ambos implicados, extrae la sentencia la conclusión probatoria recogida en la sentencia, según se concluye en el fundamento de derecho primero.
Por lo expuesto, la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia debe rechazarse de plano, cuando en el juicio se ha practicado prueba de cargo, de contenido incriminatorio, lícita desde el punto de vista constitucional y válidamente practicada, suficiente para enervar la presunción de inocencia y racionalmente valorada. A partir de estos razonamientos, no se suscitan dudas razonables sobre el juicio de culpabilidad, ni tampoco el deber de motivación de la sentencia exige el grado de exhaustividad que por la parte se pretende, habiendo quedado recogidos en la sentencia los aspectos y el contenido de los testimonios que se estiman acreditados y que le permiten inferir la conclusión fáctica que se refleja en el hecho probado, con relación a un acto violento que se ejecuta contra su expareja, subsumido correctamente en el artículo 153.1 del Código Penal , sin que se desprenda de este contenido fáctico los elementos necesarios para considerar esta acción como un comportamiento de legítima defensa.
Por todo ello, procede la desestimación de este recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima los recursos de apelación interpuestos por Fausto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de marzo de 2013 .2º.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
