Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 8/2014 de 28 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100093
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 28 de Febrero de 2014.
Visto en grado de Apelación el rollo nº 1/14 y número de Registro General 8/14, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS nº 490/10, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de los de La Orotava, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Dimas .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas con fecha 28 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR y CONDENO a don Dimas , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones en accidente de tráfico, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros. En concepto de responsabilidad civil, se condena a don Dimas y a la entidad de seguros, Mutua Tinerfeña, Mutua de Seguros y Reaseguros, a que abonen solidariamente a doña Marcelina , la cantidad total de doce mil ochocientos cuarenta y dos euros con siete céntimos de euros ( 12.842,07 euros), desglosada en los siguientes conceptos: por daños personales, once mil quinientos diecisiete euros con noventa y siete céntimos de euros ( 11.517,97 euros) y por daños materiales, mil trescientos veinticuatro euros con diez céntimos de euros ( 1.324,10 euros); todo ello, más el interés legal correspondiente del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente ( 19 de agosto de 2010).
Se impone a los condenados las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'Primero.- Ha quedado probado que el día 19 de agosto de 2010, la denunciante, doña Marcelina , conducía el vehículo marca Volkswagen Polo CL Coupe 13, matrícula G-....-JF , propiedad de don Isidro cuando al llegar a la altura de San Jerónimo, en el término municipal de La Orotava, mientras hacía el ceda el paso para incorporarse a la rotonda, fue colisionada, por alcance, por el conductor y propietario del vehículo, marca Mercedes Benz Cd 220, el denunciado, don Dimas , asegurado en la entidad, Mutua Tinerfeña.
Segundo.- A consecuencia del accidente, doña Marcelina , sufrió síndrome de latigazo cervical, lumbalgia y síndrome de disfunción de articulación mandibular derecha, precisando de tratamiento médico y tardando en curar sesenta y ocho días impeditivos y ciento setenta y cuatro días no impeditivos restándole como secuelas, un agravamiento de artrosis previa al traumatismo lumbar. Igualmente, el vehículo, marca Volkswagen Polo CL Coupe 13, matrícula G-....-JF , sufrió daños materiales en su parte posterior, siendo declarado siniestro total'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a los que habrá que añadirse:
La presente causa estuvo paralizada sin realizar actuación procesal alguna relevante, entre otros plazos, desde el día 3 de enero de 2012, fecha en la que se dictó providencia teniendo interpuesto recurso de apelación por el Sr. Dimas contra la sentencia dictada en este procedimiento, hasta el día 19 de Diciembre de 2013, donde por diligencia de ordenación se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Dimas la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Orotava, condenándole como autor de una falta de lesiones imprudentes causadas con vehículo de motor del artículo 621.3 del Código Penal , a raíz del accidente de circulaciòn en el que se vio involucrado el día 19 de agosto de 2010, por discrepar de tal pronunciamiento por cuanto hagía recaído el perdón del ofendido.
Al respecto tenemos que decir que en el presente supuesto, con independencia que el apelante pudiese llevar razón en su alegato impugnativo, procede su absolución por cuanto su pronunciamiento condenatorio no puede mantenerse en esta alzada al estar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la falta por la que resultó condenado.
Efectivamente, como reiteradamente ha señalado esta Audiencia Provincial siguiendo así lo dicho por el Tribunal Supremo al respecto, la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la imposición de la pena ( SSTS. entre otras, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 y 4 de marzo de 1999 ).
Es una institución de carácter material o de derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como los supuestos de derecho sustantivo se produzcan porque de no hacerse así se faltaría al principio de coherencia y política criminal que la preside pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de mas alta trascendencia y significación son ya incumplibles. Es más, la misma, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, pudiendo y debiendo declararse incluso de oficio siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación (paralización del procedimiento y que además lo sea durante el plazo establecido en la ley).
Proyectando los anteriores argumentos al presente procedimiento, y teniendo en consideración que desde que se dictó la providencia de 3 de Enero de 2012, teniendo por presentado y admitido a trámite el recurso de apelación que nos ocupa ( folio 238), hasta que por diligencia de ordenación del Secretario juicial de 19 de Diciembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial a los efectos de su resolución (folio 253), transcurrieron con creces los seis meses que para la prescripción de las faltas estipula el artículo 131.2 del texto punitivo sin que entre ambas fechas se hubiese realizado actuación procesal alguna con la relevancia necesaria como para tener por interrumpido el mentado plazo prescriptivo (art. 132), es por lo que entendemos que procede declarar prescrita la falta por la que el Sr. Dimas venía condenado, y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad criminal que en ella hubiese podido tener conforme a lo recogido en su artículo 130.6, por cuanto el plazo prescriptivo debe ser el indicado (6 meses) y no el de la pena (1 año , art. 133.1 C. P .) al no ser firme la sentencia dictada, sin necesidad ya , por razones obvias, de entrar a valorar la cuestión por él planteada.
Asi las cosas, procede estimar el recurso que nos ocupa aunque por otro argumento distinto al que en él se plantea.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que ha lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Orotava de fecha 28 de noviembre de 2011 , y proceder a la revocación de su pronunciamiento condenatorio respecto a su persona por extinción de su responsabilidad criminal por prescripción de la falta por las que en ella resultó condenado y, en consecuencia, procede absolverle de la misma con todos los pronunciamientos favorables hacia su pesona y declaración de oficio de las costas procesales de en ambas instancias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
