Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1030/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 1030/2013.

SENTENCIA Nº 000106/2015

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a trece de Marzo de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 342/2013, Rollo de Sala número 1030/2013, por delito de Robo con fuerza, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Ismael , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Aguirre González y asistido por el Letrado D. Luis Emilio García Lanza, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Es parte apelante en esta alzada D. Ismael y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. D.ª Carolina Santos Mena.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, sobre las 23,30 horas del día 20 de octubre de 2.013, con ánimo de apoderarse de lo que pudiera, tras saltar el muro de hormigón perimetral de cerramiento, de la vivienda propiedad de Estibaliz , sita en la CALLE000 NUM000 de Muriedas, intentó abrir la puerta acristalada de la misma, siendo sorprendido por los propietarios que avisaron a la Policía Local de Camargo que detuvo al acusado en las inmediaciones. No constan daños en la puerta referida.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Así como al pago de las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- D. Ismael interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Ismael alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia así como error de hecho en la apreciación de la prueba, afirmando que el mismo accedió a la finca a requerimiento de su esposa al sobrevenirle la necesidad 'deponer', manifestando que dicha versión ha sido corroborada por la prestada por su esposa, y negando haber intentado manipular la puerta de acceso a la vivienda donde residía D.ª Estibaliz , así como tener ánimo alguno de apoderamiento. Por ello interesa con carácter principal su libre absolución.

En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se afirma que de haberse cometido el delito de robo del artículo 241 del código penal , al serlo en grado de tentativa, y no haberse ni tan siquiera logrado abrir la puerta, en atención a la escasa entidad de los hechos se interesa que se imponga la pena prevista para dicho tipo penal reducida en dos grados.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO: El derecho constitucional a la 'Presunción de inocencia', proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). En el presente caso, no cabe apreciar vulneración alguna de dicho principio, por cuanto en el acto del plenario se practicó prueba lícita y suficiente para obtener el pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, la cual por lo demás ha sido correctamente valorada por la Magistrada de instancia como se dirá a continuación. Así pues, debe de recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en las pruebas practicadas, el cual no puede por ellos es sustituido por el más parcial e subjetivo ofrecido por el recurrente en su escrito de recurso. Así pues, la sala, al igual que la magistrada de lo penal entiende que la versión ofrecida por el acusado resulta inverosímil y absurda, no siendo en modo alguno creíble que el mismo, tal y como afirma, al filo de la medianoche, saltara el muro perimetral que rodeaba la finca donde residía D.ª Estibaliz , con la sola intención de defecar en su parcela, ello por cuanto tal intención es absolutamente incompatible con el hecho plenamente acreditado, a la vista del testimonio prestado por la propia moradora, de que el acusado intentara abrir la puerta de acceso a la vivienda situada en el jardín para acceder a su interior. Así pues, tal y como se razona profusamente en la sentencia recurrida, nos encontramos con que D.ª Estibaliz , corroborando su denuncia inicial, vino a manifestar que cuando se encontraba en el salón viendo la televisión en compañía de su marido y de sus hijos, pudo comprobar cómo el pomo de la puerta acristalada de acceso al porche de la vivienda sita en el salón, giraba, y poco a poco volvía a su sitio (tal y como manifestó con reiteración a los minutos 5:59 y 7:09 del juicio oral), declarando estar totalmente segura de haber escuchado el ruido del resbalón de la puerta, la cual por fuera tiene una manilla y por dentro un pomo, pudiendo observar cómo el mencionado pomo estaba girado y poco a poco volvía a su sitio, lo que evidencia sin ningún género de dudas que necesariamente alguien lo estaba manipulando desde fuera de la vivienda. Así pues, dicho testigo relató que tras lo anterior se acercaron a la puerta y accionaron la luz del porche, abriendo asimismo la contraventana de la puerta que estaba siendo manipulada, pudiendo observar en ese momento como un individuo abandonaba corriendo su parcela, observando cómo el mismo saltaba el muro perimetral situado a unos 2 o 3 metros de la mencionada puerta, cayéndose incluso en la acera tras saltar dicho muro, observando que el mismo tras coger una bicicleta apoyada en el muro cruzó a la otra acera donde le esperaba una mujer junto a un cochecito de un bebe. De igual modo, nos encontramos con que el agente de la policía local que declaró en el plenario, y que elaboró el reportaje fotográfico y efectuó la inspección ocular en la vivienda, manifestó que el acusado les manifestó que había entrado a la finca, no a 'deponer' como sostiene, sino a 'orinar', lo que viene una vez más a poner de manifiesto la inveracidad de dicha alegación meramente exculpatoria.

En esta situación, la sala entiende que la magistrada de lo penal ha valorado correctamente la prueba practicada, siendo plenamente lógico y razonable inferir, cómo hace la sentencia recurrida, que el hecho de acceder a una parcela ajena, en horas nocturnas, superando para ello el muro perimetral de cierre de la finca e intentar acceder al interior de la vivienda a través de una de las puertas de acceso a la misma, necesariamente tenía como finalidad apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran hallarse en su interior, encontrándonos por tanto ante la comisión del delito objeto de condena.

TERCERO: Mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos de oposición. Así pues, lo cierto es que el acusado, pese a haber accedido al interior de la parcela superando para ello un muro de cierre, tal y como así reflejan las fotografías obrantes a los folios 25 y siguientes, tan sólo intento acceder a la vivienda girando la manecilla de la puerta de acceso, no consiguiendo su propósito al encontrarse dicha puerta cerrada incluso con las contraventanas y hallarse los moradores en su interior, de suerte que cuando estos encendieron la luz del porche, el acusado emprendió la huida. Siendo esto así, la sala entiende que en el presente caso el grado de ejecución alcanzado fue escaso, habiéndose interrumpido la acción en sus momentos iniciales, lo que justifica al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal la rebaja de la pena imponer en dos grados, toda vez que el peligro inherente a toda comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada como el que nos ocupa al que alude la sentencia para justificar la rebaja penológica en tan sólo un grado, ya está contemplado en la mayor penalidad prevista para estos sucesos en el artículo 241 del código penal . Por ello, la sala aplicando la doctrina recogida en la reciente sentencia del TS de fecha 3 de febrero de 2015 al establecer las diferencias entre la que se viene denominando en la doctrina como tentativa acabada y la inacabada, entiende que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de tentativa inacabada, de ahí que proceda rebajar la pena imponer en dos grados, entendiendo adecuada a la gravedad de los hechos, la imposición al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, regla 8ª del Código Penal de la pena de 6 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial al derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del año 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 342/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, en el sentido de reducir la pena a imponer al acusado, a SEIS MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Las costas de la alzada se declaran de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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