Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 200/2015 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100089

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2075

Núm. Roj: SAP M 2075/2015


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003663
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 200/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 28/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. Ana Rosa Núñez Galán
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 106/15
En la Villa de Madrid, a veinte de febrero de dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y Dña. Ana Rosa Núñez
Galán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la
sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2014 en Procedimiento Abreviado 28/2012 por el Juzgado
de lo Penal nº 6 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 18 de febrero de 2015 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 28/2012, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '...Sobre las 5.00 del día 31 de diciembre de 2010, el acusado, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó a la entrada de un bar de copas sito en la calle Gravina de Madrid, con Elisenda , y tras estar hablando un cierto tiempo ambos, el acusado se apoderó del teléfono móvil que esta llevaba en su bolsillo. Al agarrarle Elisenda del brazo para evitar que se lo llevara, el acusado le propinó un manotazo en el brazo huyendo corriendo del lugar.

Poco después, agentes de la Policía nacional detuvieron al acusado siéndole ocupado en el cacheo el teléfono sustraído, tasado en 100 euros.

El acusado se encuentra en situación irregular en España, si bien en el plenario manifestó estar tramitando su regularización y estar tramitando su regularización y estar conviviendo con una mujer española que es su pareja de hecho.

Recibida la causa para su enjuiciamiento el día 27 de enero de 2012, se dictó auto de admisión de prueba en fecha 16-2-2012, estado paralizada la causa desde dicha fecha hasta el 22 de abril de 2014, fecha en que se dictó providencia acordando citar al acusado para practicar diligencias...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Condeno a Argimiro como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 y 4 del vigente Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del juicio.

Se difiere para la fase de ejecución de sentencia la decisión acerca de la procedencia de sustituir la pena de prisión impuesta por su expulsión del territorio nacional...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Argimiro .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Senso Gómez, en la representación procesal que ostenta de Argimiro , contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 28/2012, que condenó al antes mencionado Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en su subtipo atenuado de ser menor la entidad de la violencia empleada, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la resolución acerca de la procedencia de la sustitución de la pena privativa de libertad a que se acaba de hacer mención por la expulsión de Argimiro del territorio nacional.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que teniendo por presentado este escrito se admita y conforme al cuerpo del mismo se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y previos los trámites oportunos, eleve los autos y recurso a la Audiencia, para que se dicte otra en diferente sentido absolviendo de responsabilidad a mi representado o en todo caso condenándole por una falta de hurto o condenándola por delito de robo con violencia del art. 242.1 Siempre con la consideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en base a que ha existido un claro error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal y constitucional...'

SEGUNDO.- No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al motivo que habría de hacer referencia a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, no es procedente el recurso.

Supuesto que la víctima no conociera al recurrente -y viceversa- afirmación que hacen uno y otro, no habría de haber motivo para recelar de la declaración de la víctima.

Así las cosas, extractadas, en lo esencial, las distintas manifestaciones del propio acusado y de la perjudicada -que se acepta- en la resolución que se combate, habría de ser mejor, con creces, la versión de la víctima que la del victimario, en primer lugar, por no acreditarse el extremo que éste relata -de que ya habría de haber devuelto el recurrente el móvil cuando apareció la Policía- y porque el motivo de intervenir la patrulla que acabó actuando fue, precisamente, porque dos individuos, el hombre y la mujer, la víctima y el victimario, se encontraban forcejeando porque una le reclamaba al otro su móvil, cosa que no habría de tener fundamento para el hecho de habérsele devuelto.

No sólo eso, en segundo lugar, el segundo testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001 , manifestó que su intervención consistió, al hilo de las recriminaciones que se estaban realizando, y una vez que su compañero -el titular del carné NUM000 - le preguntó a la chica lo que ocurría, diciéndole éste que el individuo de color le había sustraído su móvil, procedió al cacheo de Argimiro encontrándosele encima el móvil, que no sólo fue reconocido por la chica sino que ésta proporcionó los datos de acceso al mismo.

Así las cosas, la versión proporcionada por el recurrente no habría de haberse acreditado ocurriendo que, de haber tenido lugar, como se afirma - cosa que no ocurrió, se insiste- habría de carecer de fundamento la parte de suceso inicial que observó la Policía y que fue desencadenante de su actuación porque, de haberse producido la devolución, la chica no tendría que reclamarle la tal individuo. Por otro lado, el móvil se le encontró al individuo.

Y al hilo de lo que se está diciendo, supuesto el recíproco desconocimiento de uno respecto del otro, no habría de haber ningún argumento para que la testigo viniera a 'cargar las tintas' respecto del acusado ocurriendo que escenificó -cfr. minuto 11.46 de la grabación- la parte de acometimiento sufrido, siendo sujeto paciente, por tanto, de determinado acto de violencia que habría de integrar el tipo.

No habría de resultar de recibo la eventual contradicción a la que se refiere el recurso en relación con la agresión sufrida porque, con independencia de que el acto del juicio se celebró años después del hecho, la víctima escenificó la misma e indicó que tal agresión le produjo determinado moratón, extremo sobre el que no se puede deducir ninguna contradicción esencial en relación con la parte declaración prestada en sede judicial, con motivo de la instrucción, porque sobre este específico detalle a la testigo no se le preguntó -y tampoco lo hizo la defensa-.

En las condiciones expresadas, la prueba consistente en la declaración de la víctima, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, habría de configurarse, conjuntamente con el resto del prueba practicada, en determinada actividad de prueba suficiente y eficiente para desvirtuar el mencionado principio.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no habría de resultar procedente.

A mayor abundamiento de la mención a la violencia -sobrevenida- empleada y abstracción expresa del hecho de que, con motivo del informe, la defensa pudo hacer mención al mismo como hizo en relación al subtipo atenuado a la postre acogido, la calificación definitiva de los hechos por parte de la defensa, elevando a definitivas las conclusiones provisionales del escrito de defensa presentado -que pasaba por considerar que los hechos no habrían de constituir ningún tipo de infracción penal- no habría de hacer mención a la falta de hurto a la que ahora se está haciendo referencia por lo que, la misma, no podría acogerse.

Por lo que se refiere al tercer motivo, y a mayor abundamiento de haber tenido el recurrente la disponibilidad del móvil durante un tiempo más o menos largo -porque una vez que se produjo la sustracción, la perjudicada perdió de vista al acusado hasta que le volvió a encontrar al cabo de unas dos o tres horas, reclamándole el móvil- no habría de prosperar el recurso y habría de decirse lo que se acaba de exponer en el párrafo anterior.

Y por lo que se refiere al cuarto motivo, relativo a las dilaciones indebidas, habría de decirse, mutatis mutandis, lo mismo porque, siendo el escrito de conclusiones el que fue, ni se hizo mención a la presencia -menos a la magnitud- de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ninguna ni a la misma tampoco se hizo alusión con motivo del informe. En cuanto tal, dicha pretensión habría de configurarse como una alegación nueva cuya estimación -por no haberse podido conocer por el Juez a quo y, por tanto, no haberse pronunciado acerca de la misma- no habría de resultar procedente habida cuenta de la estructura del recurso de apelación.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, en Procedimiento Abreviado 28/2012, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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