Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 325/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100069


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 106/2015

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 325/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 28/2015, sobre delito de falsificación de documentos públicos; siendo apelante, D.ª Valle , representada por la Procuradora D. ELENA ZOCO ZABALA y defendida por la Letrada D.ª VIRGINIA GUERRA ROS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de marzo del 2015, el Juzgado de lo

Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a doña Valle , con NIE NUM000 , como autora responsable de un delito de falsedad de documento oficial previsto en el art. 392 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo

y forma por la representación procesal de D.ª Valle ,

interesando que: '...se revoque la sentencia apelada y absuelva a D.ª Valle del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables'.

Dicha parte solicitó, además, la práctica de prueba en segunda instancia.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, dictándose auto de fecha 13 de mayo de 2015 por el que se inadmitió la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante.

Firme dicho auto, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2015.


Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO: La acusada doña Valle , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, presentó el día 25 de junio de 2012 en la Oficina de Extranjería de Navarra, sita en la avenida de Guipúzcoa de Pamplona, para tratar de obtener la tarjeta de residente de familiar comunitario, un certificado de soltería expedido a su nombre y una declaración jurada de soltería con los correspondientes sellos que aparentaban su legalización.

SEGUNDO: Dichos documentos presentados eran falsos, conociendo la acusada el origen ilícito de los mismos.

TERCERO: Esa documentación presentada por la acusada en el expediente administrativo oficial dio lugar a la concesión en su momento de la tarjeta de residencia de familiar de comunitario válida hasta el 24 de junio de 2017'.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probado que la acusada D.ª Valle presentó en la oficina de extranjería de Navarra, a fin de obtener la tarjeta de residente de familiar Comunitario, un certificado de soltería expedido a su nombre y una declaración jurada de soltería con los correspondientes sellos que aparentaban su legalización, tratándose de documentos falsos, estimando el juzgador de instancia que la acusada conocía su origen ilícito, permitiendo esa documentación presentada que obtuviese la misma la tarjeta de residencia referida, lo que entendió que era constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial del Art. 392 del C. Penal .

Apreció dicho juzgador que debe considerarse autora a la acusada, pues por tal debe tenerse tanto a quien falsifica materialmente como a quien aporta los elementos necesarios para ello y se aprovecha de la acción falsaria, estimando que no podía darse por acreditado que fuese engañada al ser atendida por una persona a las puertas de la Embajada, cuando además ello no está acreditado.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelta del delito de falsedad en documento oficial, o, subsidiariamente que se le condene como autora de un delito de falsedad de certificado del Art. 399.2 del C. Penal y se le imponga la pena correspondiente a tal delito.

Alega, en síntesis, en su recurso de apelación que no hay prueba que acredite que ella supiese que se iban a falsificar unos documentos, no siendo falso el contenido de los documentos. Además, señala la parte recurrente que la acusada acudió a la Embajada y una persona que aparentaba trabajar allí le indicó que se podía encargar de legalizar los documentos, para lo cual la acusada le entregó 50 €, desconociendo que esa persona que se encargó de la legalización pudiere falsificar los sellos de legalización, por lo que pudo ser engañada por dicha persona.

En todo caso, de manera subsidiaria considera que el tipo penal a aplicar es el del Art. 399.1 del C. Penal de falsificación de certificado por particular, al recaer la acción sobre un certificado de soltería y una declaración jurada de soltería.

TERCERO.-El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio por no quedar probada la participación de la acusada en los hechos que se le atribuyen, no puede ser acogido, toda vez que la prueba practicada acredita esa participación en el delito de falsedad correspondiente.

Así lo ha concluido esta sala en un caso prácticamente idéntico al que ahora nos ocupa, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2015 .

Señalábamos en dicha sentencia, y en esta lo damos por reproducido, lo siguiente:

'Los hechos declarados probados ponen de manifiesto en el presente caso que los documentos presentados por el acusado en el expediente administrativo son falsos, no en cuanto a la realidad de los hechos que pudieran reflejar los mismos, sino en cuanto a la propia autenticidad de los documentos (Art. 390.1. 1 y 2), lo que revela la existencia de la falsedad, careciendo a tales efectos de relevancia en el presente caso que los hechos narrados en los mismos en cuanto a la identidad y situación del acusado sea cierta, dada la alteración documental, que se acredita en relación con los elementos de seguridad que se ven alterados.

El conocimiento de la falsedad por la falta de autenticidad del documento no puede ofrecer duda, ya que al margen de la calidad de la alteración, para el dolo falsario basta con el conocimiento y aceptación por el acusado de la falsedad del mismo, que es lo que concurre en el presente caso. A la hora de analizar el grado de conocimiento de esa falsedad, no parece contrario a la lógica examinar la explicación dada por el acusado sobre su obtención para poder concluir si pudo o no conocer esa alteración, que es lo que en definitiva ha realizado el juzgado a quo.

No puede compartirse con la parte apelante que existan indicios de que el acusado fuese engañado. En el acto del juicio el acusado vino reconocer que para la obtención de los documentos que han resultado falsos él facilitó sus datos personales, dice en un formulario, que le dieron en Madrid en la Embajada de Nigeria (...) y que se lo entregó una persona de traje en la puerta.

No parece razonable para cualquier persona, que no es lo mismo hacer entrega de unos datos personales en una oficina de embajada o consular, que hacerlo fuera de la misma, respecto a la confianza que puede generar aquella entrega, frente a esta, al margen de cómo vaya vestida la persona que recibe los datos.

En el presente caso, no puede considerarse lógico ni creíble que el acusado mediante esa entrega estuviese en el convencimiento claro de que estaba entregando sus datos a una persona autorizada para la expedición del documento, por lo que careciendo de razonabilidad el argumento y explicación dada, no puede sino concluirse en el conocimiento y consentimiento a la falsedad del acusado, que le hace responder como autor del delito, careciendo de relevancia la necesariedad o no del indicado o indicados documentos, cuando por un lado es evidente a priori según la documentación obrante en autos (denuncia) entre la documentación que se debe aportar se halla un certificado de soltería expedido por autoridades de su país, con las correspondientes validaciones y legalizaciones de las autoridades españolas, además de su traducción por interprete jurado, y una declaración jurada de soltería con sus correspondiente legalización, y cuando además en definitiva se aportaron por el acusado en el expediente, y se acreditan que los documentos son falsos, por no ser auténticos, conducta sancionada en el artículo 390.1.1 º y 2º del Código Penal '.

Dando por reproducido cuanto acabamos de señalar, y aplicándolo al caso que nos ocupa, no podemos sino concluir, con el juzgador de instancia, que han quedado plenamente acreditados los hechos declarados probados en la sentencia instancia, así como que la acusada era plenamente conocedora de la falsedad de los referidos documentos que aportó para la tramitación de aquel expediente administrativo, no siendo aceptable, por ilógica, la versión, no probada, además, de que hubiere podido creer que la persona que supuestamente se ofreció a tramitarle la documentación en la puerta de la embajada, no en las oficinas correspondientes, la tramitare legalmente.

Quedaron, por consiguiente, acreditados los hechos imputados a la acusada.

CUARTO.-De otro lado, en cuanto a la falsedad de los documentos, concluida en el informe pericial elaborado por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Pamplona, son claras las conclusiones reflejadas en el informe pericial en cuanto a la falsedad de los referidos documentos, siendo rotundo el informe al expresar que 'en los mencionados documentos el sello adhesivo se ha reproducido por medios informáticos, no es original, como denota el fondo de seguridad y la falta de liquidez en la micro impresión', sin que para alcanzar tal conclusión fuere preciso contar con ningún documento indubitado, frente a lo que se alega por la parte apelante.

Atendido lo expuesto, no cabe sino partir de la consideración de la plena acreditación de la falsedad de la referida documentación.

QUINTO.-Pasando a la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, al respecto compartimos, igualmente, el criterio del juzgador de instancia en cuanto consideró que nos hallamos ante un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 del Código Penal , no pudiendo concluir, como pretende la parte apelante, que tales hechos constituyan un delito de falsificación de certificado del artículo 399 del mismo código .

Así lo apreció este Tribunal en el caso, prácticamente idéntico al presente, que fue objeto de la citada sentencia de esta sala de 27 de mayo de 2015 .

Señalábamos en aquella sentencia que los hechos eran constitutivos de un delito de falsificación de documento oficial 'pues lo que se aportó como documentos originales fue una declaración jurada de soltería emitida ante un funcionario encargado de ese tipo de declaraciones y un certificado de no casamiento del Registro Matrimonial, ambos generados ad hoc para su aportación en el expediente administrativo, que no son reales, en cuanto a la propia autenticidad de los documentos.

Como se recoge en la STS 22 de marzo de 2.010, nº 279/2.010 :

'En la definición auténtica del concepto de documento que proporciona el art. 26 del Código se entiende por tal 'todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.

No existe un precepto que proporcione una definición auténtica de certificado, como tampoco en lo referente a lo que deba entenderse por documento oficial, público o mercantil, lo que no ha dejado de plantear importantes problemas a la jurisprudencia que ha procedido a su concreción. En este sentido, por certificados dijimos en la STS de 27 de diciembre de 2000 se entiende aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, o por su correspondencia con datos previamente registrados si bien se precisa también que 'el criterio diferenciador' entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados.

En efecto, junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, (...) Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha

de hacerse atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad

y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate'.

Por su parte, en la STS 876/2.014 17 de diciembre 2.014 , se parte de la premisa de que el acusado (...) facilitaba certificaciones de empadronamiento y convivencias falsas, supuestamente emitidos por ayuntamientos españoles y certificados de matrimonio también falsos, supuestamente celebrados en Francia, todos ellos elaborados por Alexander , con los cuales, cada uno de los ciudadanos tunecinos que se relacionan, formulaban la petición en España, ante las delegaciones y subdelegaciones de Gobierno, de que se les entregaran las tarjetas de residencia, lo que se consiguió en seis ocasiones que se mencionan y para recogerlas eran acompañados por el acusado, y partiendo de lo indicado en la Sentencia 417/2010, de 7 de mayo en que 'se declara que de la jurisprudencia transcrita, y de la con ella concordante, puede concluirse que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación', concluye 'en el caso que examinamos en el presente recurso, los certificados falsificados por el acusado Alexander tenían como finalidad la emisión de tarjetas de residencia inauténticas con lo que se estaba afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración'.

En el presente caso no sólo se está certificando, 'reflejando y haciendo constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente', no siendo cierta, sino que lo que se ha producido es la generación de un documento oficial en su totalidad falso, no auténtico, afectando a bienes jurídicos tan relevantes como la seguridad jurídica, el control de extranjeros o la política de inmigración, lo que determina la comisión del delito del Art. 392 del C.

Penal, y no del Art. 399 del C. Penal '.

Aplicando lo expuesto en aquella citada sentencia al caso que nos ocupa, sin necesidad de añadir mayores consideraciones, al tratarse de unos hechos idénticos a los que fueron valorados en aquella sentencia, no cabe sino alcanzar idéntica conclusión que la obtenida en aquella resolución, debiendo calificarse los hechos declarados probados como constitutivos del citado delito de falsificación de documento oficial, no tratándose de una mera falsedad de certificados.

SEXTO.-Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso apelación y confirmada la sentencia recurrida, desestimación del recurso de apelación que conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la acusada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 240 de la LECriminal , en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 p º 2º de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora D.ª ELENA ZOCO ZABALA, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado n.º 28/2015, confirmamosdicha sentencia; imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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