Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 7/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100097

Núm. Ecli: ES:APT:2015:402

Núm. Roj: SAP T 402/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 7/2015-4
P. A. núm.:88/2013 del Juzgado Penal 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 106 /2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a veintitres de marzo de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Luz y por la representación procesal de Armando , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona con fecha 13 de agosto de 2014 en Procedimiento Abreviado
88/2013 seguido por delito de Falso testimonio en el que figuran como acusados los apelantes y siendo parte
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se declara probado como resultado de la prueba practicada en estos autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, con la intención de que Conrado no fuera condenado por un delito de conducción bajo la influencia de los efectos del alcohol en el ámbito del juicio rapido núm. 39/111 celebrado en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona el día 12 de septiembre de 2011 faltaron a la verdad de forma intencionada tratando de contrarrestar las declaraciones de los testigos oficiales, que fueron los agentes de la Gurdia Urbana de Tarragona con TIP NUM000 y NUM001 . Así, manifestaron en el acto de la vista que Conrado no conducía el coche al que se refieren las diligencias urgentes 104/11 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tarragona, de las que deriva el juicio rapido 39/11 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona y en cuyo ámbito se dictó la sentencia núm. 327/2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 .'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y CONDENO a Armando y Luz como autores responsables de un delito de falso testimonio ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos, de 10 MESES de prisión, pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mpasivo por el mismo tiempo, pena de multa de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y pago de 1/2 de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Luz y por la representación procesal del Sr. Armando , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.

Cuarto.- Admitidos el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único. No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Ha quedado probado que la Sra. Luz y el Sr. Armando prestaron declaración como testigos en el juicio que se siguió contra el Sr. Conrado , esposo de la primera y amigo del segundo, y por el que resultó condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol.

Fundamentos

Primero. Las respectivas representaciones de la Sra. Luz y del Sr. Armando interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único y común motivo: la falta de suficiencia probatoria para fundar los hechos que se declaran probados. Para la Sra. Luz lo único que ha quedado probado es que ella manifestó en el juicio seguido contra su esposo, Sr. Conrado , que ella había conducido el vehículo desde Salou a Tarragona no que indicara que su marido no lo conducía cuando se produjo la intervención policial. Su versión y la que ofrecieron los agentes no es incompatible pues es posible que su esposo condujera una vez llegados a la ciudad de Tarragona. Por su parte, el Sr. Armando sostiene que anulada en la sentencia de la Audiencia Provincial (sección Segunda) de 26 de junio de 2014 la visualización del acta digital del juicio contra el sr. Conrado resulta imposible determinar qué dijo en el mismo lo que impide apreciar en qué extremos su testimonio fue falso.

Los recursos, impugnados por el Ministerio Fiscal, deben prosperar. Por una razón esencial: no han quedado suficientemente acreditados los presupuestos fácticos y normativos del tipo, objeto de acusación.

El delito de falso testimonio del artículo 458 CP reclama, por un lado, la aportación por el testigo en el acto del juicio de información fáctica por percepción directa o referida, objetivamente falsa a la luz de los resultados de incompatibilidad incontestables que arroje todo el cuadro de prueba producido. Y, por otro, como elemento subjetivo, debe identificarse una intención directa de faltar a la verdad. Ello excluye del espacio de tipicidad, por ejemplo, a las informaciones interpretativas de la realidad percibida, imprecisiones en el relato o simples errores fácticos basados en el recuerdo remoto e incluso en algunos supuestos en la propia identificación de lo que constituye el objeto de información requerida por las partes mediante el interrogatorio.

Tampoco pueden reputarse falsas a efectos penales aquellas respuestas que por su grado de ambigüedad no permiten identificar con claridad el aspecto subjetivo ni aquellas cuya contradicción objetiva con la verdad puede explicarse a consecuencia de la estructura sugestiva o capciosa de la pregunta que se formula. En consecuencia, no todo lo inveraz o infiable manifestado por un testigo en un juicio puede calificarse como objeto de la conducta de falso testimonio.

Para identificar falsedad irreductible y conciencia de ello en los testimonios plenarios el tribunal encargado de juzgar el comportamiento presunto debe acceder con plenitud a todas las informaciones producidas en el juicio anterior. Es obvio que no se trata de un nuevo juicio sobre el objeto procesal ya decidido en atención a la atribución de valor que el juez pudo otorgar a las informaciones procedentes de los medios de prueba practicados. Pero ello no quiere decir tampoco que la convicción del juez ante quien se prestó el testimonio que se considera falso y que justifica la incoación de un nuevo proceso vincule sin más al tribunal que debe juzgar precisamente si existió o no testimonio falso.

La valoración fáctica y normativa por el tribunal que debe juzgar una acusación por delito de falso es compleja pero, sobre todo, es distinta de la que pudo realizar el juez que presidió el juicio donde se produjo la manifestación del testigo que se reputa provisoriamente falsa. El juez competente para juzgar si existió o no falso testimonio no se subroga en la posición del juez ante quien se prestó la información. Ocupa una posición diferenciada y distante que le debe permitir valorar toda las informaciones probatorias sobre las que el juez del primigenio proceso construyó el hecho probado para de ahí identificar si existe o no una irreductible incompatibilidad de lo manifestado por el testigo con la verdad fijada en la sentencia.

Y lo cierto es que el caso presenta una llamativa singularidad: la jueza no ha podido acceder en su segunda sentencia, por decisión previa anulatoria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, a toda la información relevante y en consecuencia no le ha resultado posible establecer a partir de su propia percepción qué se dijo por los hoy recurrentes como presupuesto para valorar la compatibilidad o no de dichas manifestaciones con módulo esenciales de autenticidad.

En términos que esta sala no pude entrar a revisar la Sección Segunda anuló la previa sentencia porque la jueza había utilizado material informativa proveniente del acta del juicio previo en la que se recogían las declaraciones de la Sra. Luz y del Sr. Armando . La Sección Segunda consideró que ese acceso le estaba vedado pues las partes habían renunciado a reproducir en el acto de la vista el visionado de la grabación.

Estimó que la juez no disponía de facultades de oficio para ordenar dicho acceso. Y se ordenó expresamente excluir, en la segunda sentencia que se dictara, de la valoración de la prueba, las pruebas que se hubieran podido obtener a raíz del visionado videográfico por ser la misma una prueba a la que expresamente se renunció tanto por el Ministerio Fiscal como por las defensas -sic-.

Pues bien, con ello sencillamente se ha privado de sustento probatorio a la acusación. La incidencia probatoria en la vista anterior en la que pese a la renuncia de las partes la jueza ordenó que se visionara la grabación digital del juicio creemos que podría haberse resuelto de otra manera sin declaración de nulidad pues en puridad no se produjo, a nuestro parecer, una renuncia de las partes al medio de prueba. La jueza no se subrogó en la posición probatoria de la partes sino que se limitó a ordenar que el medio de prueba se practicara conforme a las exigencias plenarias de producción. Las partes renunciando al visionado de la grabación no renunciaron al medio de prueba. Pretendieron, de forma no particularmente ortodoxa, que se incorporara al cuadro de prueba sin condiciones formales de contradicción. Además, y en todo caso, la no audición en sala del documento digital, equivalente a no lectura del documento impreso, por consenso de las partes no hubiera impedido, desde luego, por la vía del artículo 726 LECrim que la jueza accediera a su contenido.

Pero es obvio que la decisión anulatoria no puede ser revisada y que debe estarse a los efectos consecuentes ordenados.

Y estos suponen que nos hemos visto privados de acceder a lo que efectivamente dijeron los acusados en el juicio que se siguió contra el Sr. Conrado como presunto autor de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol. Por tanto, la información que se ha valorado no es la manifestada por los acusados sino el reflejo de esta : lo que los acusados en el juicio seguido en su contra en la instancia como presuntos autores de un delito de falso testimonio pudieron recordar que dijeron y lo que se recogió de lo que dijeron en la sentencia que condenó al Sr. Conrado . Sin embargo si se atiende a esta, el juez no precisó qué información aportaron los testigos sino que se limitó a descartar que dicha información fuera atendible por contradecir nuclearmente lo manifestado por otros testigos.

Ese vacío fáctico, esa imposibilidad de atender exactamente a lo que fue dicho, a cómo se dijo en relación con las preguntas que se formularon y a cómo estas se formularon nos impide identificar la tasa de irreductible incompatibilidad que constituye un elemento decisivo del juicio de subsunción.

No podemos llegar a la conclusión que una persona faltó a la verdad en juicio atendiendo exclusivamente a lo que esta pudo decir en el juicio en el que se le acusa por haber faltado a la verdad en otro juicio anterior en el que intervino como testigo.

Procede, por tanto, con estimación de ambos recursos, absolver en esta alzada a los acusados Luz y Armando .

Segundo: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vallvé en nombre y representación de la Sra. Luz , y por la procuradora Sra. Pallach en nombre y representación del Sr. Armando contra la sentencia de 13 de agosto de 2014, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tarragona , cuya resolución revocamos, absolviendo a ambos acusados de delito y de los hechos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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