Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 100/2015 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100219

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1081

Núm. Roj: SAP Z 1081/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0289674
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2014
RECURRENTE: Romulo
Procurador/a: CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Letrado/a: LORENZO SOLANS ARAIZ
RECURRIDO/A: POLICIA LOCAL NUM000
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: CARMEN CIFUENTES CORTES
SENTENCIA NÚM. 106/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 69/2014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 100/2015 seguidas por delito
de Lesiones, contra Romulo , con permiso de residencia NUM001 , de nacionalidad rumana, nacido el
NUM002 /191976, hijo de Juan Francisco y Coro , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la acusación
particular de Pablo Jesús , representada por la SRA. AMADOR GUALLAR y defendida por la Letrada SRA
CIFUENTES CORTES, y dicho acusado, representado por el Procurador/a/es CARLOS ANTONIO FALCON
SOPEÑA y defendido por el Letrado LORENZO SOLANS ARAIZ y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra.
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha Veinte de Febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Romulo como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Pablo Jesús en la cantidad de 770 euros por lesiones y en la cantidad de 4323,9 euros por secuelas, más intereses legales.

Firme la presente resolución, anótese la condena en el registro de Penados'.



SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Sobre las 21 horas del día 20 de agosto de 2013, Pablo Jesús , nacido el NUM003 de 1971, se encontraba en el parque Delicias de Zaragoza con su hijo jugando al ping pong, cuando se presentó el acusado Romulo , mayor de edad, sin antecedentes penales con otros, entre ellos dos menores de edad, que ya han sido juzgados. El acusado y sus acompañantes conminaron a Pablo Jesús para que se retirara, pues ellos querían jugar. Pablo Jesús les indicó que esperaran cinco minutos, ante lo cual el acusado y los dos menores que le acompañaban le dijeron 'de eso nada, os vais ya' y, a continuación, para lograr su propósito comenzaron a agredirle, de forma conjunta, pues uno sujetaba a Pablo Jesús y los otros le agredían, hasta que cayó al suelo perdiendo el conocimiento.

Como consecuencia de la agresión Pablo Jesús resultó con lesiones consistentes en contusiones faciales múltiples, con hematoma en ambos parpados, hematoma con inflamación de región malar y cigomática izquierda, escoriación en codo izquierdo, contusiones y escoriaciones diversas, contusión nasal con desviación de tabique, que precisaron para su curación tratamiento médico y valoración por un especialista, que tardaron en curar 29 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela alteración en la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, valorada en dos puntos, dolor en la articulación temporomandibular izquierda por analogía, valorada en un punto, y parestesias en labio superior por analogía, valorada en 2 puntos'.



TERCERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Antonio Falcón Sopeña, en nombre y representación de Romulo , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de mayo de 2015.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Antonio Falcón Sopeña, se alegan como motivos, error en la apreciación de la prueba, ya que el acusado no ha declarado ni ante el juzgado, ni ante la policía, habiendo sido condenado sin haber oído su versión de los hechos, contradicciones de los testigos, ninguno intervino para parar la agresión, limitándose a declarar que los vieron huyendo. La sentencia aportada por el Juzgado de Menores condena a dos menores que confiesan haber sido ellos los agresores, pero no citan ni inculpan al recurrente. En la sentencia del Juzgado de Menores estos fueron condenados a pagar la totalidad de los daños causados, no pudiendo cobrar dos veces el denunciante, en virtud del principio de enriquecimiento injusto, y por último incorrecta aplicación de los artículos 147 y 109 del Código Penal .



SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

El Juez a quo, ha fundamentado de una forma exhaustiva, y perfectamente motivada, cómo cuando la víctima se encontraba con su hijo en el Parque Delicias jugando al ping pong, el acusado y sus acompañantes, entre los que estaban dos menores de edad, le dijeron que se retiraran que querían jugar ellos, y como no lo hizo de inmediato, entre tres comenzaron a agredirle; mientras uno de ellos le sujetaba, los otros dos le pegaban, causándole lesiones, constando el informe del médico forense sobre las mismas, compareciendo a la vista oral dos testigos que presenciaron los hechos, que llamaron a la policía, y luego vieron que habían sido detenidos los agresores, compareciendo los policías nacionales que intervinieron en los hechos.

El acusado si no ha declarado habrá sido por no haber querido, ya que debidamente citado no compareció al acto de la vista oral, no habiendo alegado enfermedad, u otro motivo que le impidiera acudir al acto de la vista, por lo que la juez acordó celebrar el juicio, y ante el juzgado se acogió a su derecho a no declarar.

La prueba ha sido numerosa respecto a las testificales, y en cuanto a la sentencia sobre la responsabilidad de los dos menores, en los hechos probados de la misma de fecha 4/6/2014, consta que 'Los dos menores expedientados que se hallaban con un mayor de edad', por tanto este último se refiere al acusado.

En cuanto a la calificación legal es correctísima: nos encontramos con un delito de lesiones tipificado en el articulo 147 del Código Penal , agresión intencionada causando a la víctima lesiones que requieren para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico o quirúrgico, y en el informe del médico forense de fecha 18/11/2013 consta que la víctima necesita después de la primera asistencia, tratamiento facultativo, así tardó en curar 29 dias impeditivos, con secuelas en cabeza, médula y pares valoradas en 5 puntos.

En cuanto a la responsabilidad civil, está claro que si pagan unos u otros, una vez acreditado no hay que volver a pagar, todo ello de conformidad con el principio de enriquecimiento injusto.

El recurso debe de ser desestimado.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Antonio Falcón Sopeña, en nombre y representación de Romulo , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha veinte de Febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 69/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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