Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 361/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 06015370012015100289

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00106/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2015 0105593

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000361 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2015

RECURRENTE: Guillermo

Procurador/a: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO

Abogado/a: EDUARDO GIL MASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 106 /2015

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente y Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 30 de Diciembre dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 16/15-; Recurso Penal núm. 361/2015; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»], seguida contra el inculpado D. Guillermo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA TERESA ESCASO SILVEIRO, y defendido por el Letrado D. EDUARDO GIL MASTRO; por un delito de «LESIONES IMPRUDENTES EN TRÁFICO.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 29/06/2015 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Guillermo , como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, a las penas de 4 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, Y LAS COSTAS PROCESALES.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Guillermo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA TERESA ESCASO SILVERIO, y defendido por el Letrado D. EDUARDO GIL MASTRO; recurso al que se adhirió EL MINISTERIO FISCAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 361/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Junto a la petición principal por la que se solicita la revocación de la sentencia y la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia leve, el recurrente formula una petición subsidiaria para el caso de que no prospere la primera: interesa la imposición de las penas en su grado mínimo, tanto la de prisión como la de privación del derecho a conducir vehículos de motor. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución originaria.

SEGUNDO.-Los hechos que constituyen el presente enjuiciamiento carecen de complejidad fáctica: consisten en el atropello por parte de una motocicleta de una persona de avanzada edad en un paso de peatones, con resultado de lesiones de ésta última. Supuesto ello el recurso, suficientemente estudiado y razonado, se articula en los siguientes motivos que resumidamente se exponen:

A) En primer término, el error en la valoración de la prueba practicada. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Quebrantamiento de las normas y garantías esenciales en materia probatoria.

B) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y del artículo 152 CP . Infracción del principio de tipicidad penal.

C) Infracción del principio de proporcionalidad y de igualdad en la imposición de las penas.

Antes de entrar en el análisis de cada uno de estos motivos, esta Sala ha resuelto un caso muy parecido al presente calificando los hechos como imprudencia grave, sentencia 16 de abril de 2012. Este tribunal , en supuestos de atropello de un peatón en un paso de cebra con resultado lesiones graves o muerte, salvo supuestos excepcionales en los que concurren circunstancias muy peculiares y específicas, viene calificando dicha conducta como imprudencia grave.

TERCERO.-Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, la sentencia de primer grado realiza un suficiente y razonado análisis de la prueba practicada en el acto del juicio en su presencia e inmediación, explicando pormenorizada y satisfactoriamente todos los puntos debatidos en el plenario, por lo que le queda a la Sala poco margen de apreciación, sino es remitirnos a tan acertada argumentación. La valoración objetiva de la prueba que realiza el tribunal a quo no puede ser sustituida por la legítima, pero parcial y subjetiva que postula el recurrente.

Siguiendo la jurisprudencia que recoge la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2011 , y a propósito del principio de inmediación, del que carece este tribunal, en el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.-Supuesto ello, y como se ha dicho, en esta tarea valorativa la sentencia lleva a cabo un razonamiento impecable: se ha practicado prueba de cargo plural, apta, válida y más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se hayan quebrantado las garantías legales que denuncia el recurrente. Está perfectamente acreditado, (al respecto no hay dudas), que el acusado atropelló a la mujer cuando ésta cruzaba correctamente por un paso de peatones, causándole lesiones graves, lo que es demostrativo de la falta de diligencia del conductor de la motocicleta, una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, y en este sentido esta Sala (siguiendo la doctrina legal del TS) tiene declarado de forma reiterada como principio general en diversas resoluciones, que el atropello de un peatón con resultado lesiones constitutivas de delito grave en un paso de cebra, y más tratándose de ancianos y niños, tiene la consideración de imprudencia grave, nunca de carácter leve, por lo que la infracción cometida no puede degradarse a falta.El recurrente se refiere a algunos aspectos concurrentes que, a su juicio, podrían modificar la calificación jurídica de la imprudencia. En primer lugar cumple manifestar que el peatón tiene clara preferencia en el paso de cebra, y todos los vehículos de motor han de respetarla, sin excepción alguna, por lo que no tiene poder convictivo alguno la alegación que pretende justificar o disculpar la conducta viaria del encausado afirmando que el sol deslumbró al conductor de la motocicleta hasta el punto que impidió ver a la peatón. Es un hecho notorio que el sol sale por el este, precisamente la dirección que llevaba la motocicleta, por la mañana a primera hora, de suerte que el conductor debió prever esta posibilidad y conducir con más cautela, juicio y atención, previendo que el sol le podía deslumbrar. Es decir, tal circunstancia no es una excusa que justifique la conducta viaria del encausado. Antes al contrario: su actuación ha de ser calificada de negligente (más que leve) desde el momento en que no previó, (siendo fácilmente previsible para un hombre medio y razonable) que el sol le podía deslumbrar, pues para conducir con prudencia y atención hay que tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en cada momento, lluvia, niebla, sol de frente, etc., y atemperar y adecuar la conducción a cada una de ellas, y esto no hizo el acusado.

Tampoco puede influir a la hora de calificar la imprudencia del conductor el hecho acreditado, pero inane a estos efectos, de que entre la rotonda y el paso de peatones en el que se produjo el atropello había escasa distancia, entre 15 y 20 metros, pues ante tal circunstancia procede extremar aún más la precaución, cautela y atención y acomodar la conducción y la velocidad precisamente a esta circunstancia que claramente puede percibirse con la vista y que era conocida por el acusado de otras ocasiones. El apelante, en uso de su legítimo ejercicio del derecho de defensa, construye, reitera y se empeña en estas hipótesis que no tienen relevancia para la calificación jurídica de los hechos. O si se prefiere, estas dos circunstancias que con tanta persistencia son alegadas en el recurso, producen el efecto contrario al pretendido, pues precisamente son demostrativas de la imprudencia grave de su actuar.

QUINTO.-Si bien los hechos están debidamente acreditados, la valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado fue correcta, lógica y está suficientemente motivada, y la imprudencia cometida no puede calificarse como leve sino grave, el último de los motivos alegados por el apelante sí ha de prosperar, el relativo a la proporcionalidad en la imposición de las penas, tanto la pena de prisión como la privación del derecho a conducir vehículos de motor, que, a juicio de la Sala, deberá situarse en el estricto límite mínimo del tipo penal. Hay que tener en cuenta que si bien la imprudencia ha sido calificada como grave, concurren determinadas circunstancias en el hecho y en el acusado que aconsejarían atemperar la pena en los términos expuestos: ausencia de vestigios de alcohol o drogas, ausencia de antecedentes, actuación totalmente colaboradora del acusado tras el accidente, abono de las responsabilidades civiles, no concurrencia de circunstancias agravantes, etc. A lo anterior hay añadir el propio criterio punitivo de esta Sala en asuntos parecidos, por ejemplo, sentencia de 30 de junio de 2004 , de suerte que una exasperación de la pena citada por encima del límite mínimo establecido, quebraría la igualdad que este tribunal tiene fijado para casos similares. La superación de dicha frontera quedaría reservada, en suma, para supuestos en que concurra un plus de repulsa y reprochabilidad en la conducta que justifique un mayor rigor punitivo (conducción bajo los efectos del alcohol, por ejemplo), lo que no se produce en el caso de autos.

Además hay que tener en cuenta que, según tiene establecido el TS, la imposición de una pena superior al límite mínimo deberá ir acompañada de la necesaria justificación y motivación, de suerte que cuanto más se aleje del mínimo mayor será la exigencia de motivación. En el caso presente el tribunal de primer grado no ofrece motivación alguna al respecto. En este sentido la STS de 27 de marzo de 2002 precisa que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales , y sobre la base de una motivación razonable',y en el caso presente la imposición de la pena superior al mínimo no está motivada y justificada adecuadamente. Este motivo, por tanto, sí ha de acogerse.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo ; contra la sentencia dictada en la instancia por la Iltma Sra Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz de fecha 29/06/2015 ; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de imponer al encausado la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, subsistiendo el resto de pronunciamientos de la sentencia; y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Diciembre de de dos mil quince.


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