Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 17/2016 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100018

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1335

Núm. Roj: SAP B 1335/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 17/2016 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 194/15
APELANTE: Isaac
SENTENCIA Nº 106/2016
Ilmos. Sres:
Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a tres de Febrero de dos mil dicieséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 17/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 194/2015
del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que
se dictó sentencia el día 1 de Octubre de 2015. Ha sido parte apelante Isaac y parte apelada el Ministerio
Fiscal y Ana .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo penal nº 16 y confirmada por la Audiencia el 2 de noviembre de 2013, notificada el 16 de marzo de 2010 se procedió a la condena de Isaac como autor de un delito de amenazas con quebrantamiento continuado , imponiéndose entre otras penas la prohibición de acercamiento a Ana ,así como a lugares que frecuente y domicilio a menos de 1000 metros por un periodo de tres años así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, cuyo cumplimiento se inició en fecha 17 de diciembre de 2013 y finalizaba el 15 de diciembre de 2016.



SEGUNDO.- El día 12 de julio de 2014, sobre las 21.30 horas Isaac , con absoluto desprecio al mandato judicial, se aproximó a Ana que estaba en un bar sito en la Avenida Santa Rosa nº 22 de Santa Coloma de Gramanet, siendo detenido por una dotación de Mossos d'Esquadra enfrente del bar.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Isaac alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no existe quebrantamiento, ya que lo que se produjo fue un encuentro fortuito no querido por el encausado. Afirma que caminaba por la Avenida Santa Rosa en dirección a donde se encontraban los servicios sociales de Can Peixauet, cuando el testigo Sr. Sebastián salió del bar y le hizo conocedor de que la denunciante se encontraba allí, sin que esperara encontrarla en aquel lugar, pues creía que residía en otro lugar.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, corroborada por el hecho objetivo de la detención del encausado por una patrulla policial a menos de 1000 metros de la perjudicada. No existe duda de la existencia del elemento objetivo, sin que tampoco la haya de la concurrencia del elemento subjetivo, ya que el bar en el que se encontraba la denunciante se encuentra a una calle de su domicilio, por lo que el encausado no podía pasar por allí. Además, el encausado permaneció voluntariamente en el lugar, a unos 50 metros como mucho de la denunciante, manifestando a los Mossos que 'no tenía por qué irse', a pesar de conocer la vigencia de la prohibición de acercamiento y la presencia de la denunciante, lo que excluye todo componente accidental. Tampoco se ha justificado causa alguna que permita inferir que el encausado tuviera razones para creer que la denunciante residía en otro lugar.

Procede pues respetar en esta alzada la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.



SEGUNDO.- La prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado.

Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac , contra la sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 194/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 04/02/2016
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