Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 177/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100048
Encabezamiento
REPASAR VIDEO
. A QUIEN IMPUTA Purificacion SUS LESIONES
.HAN DECLARADO POLCIA QUE VIERON LOS GOLPES DEL COCHE.
ver si mabas imputan los golpes del coche a ambos
¿ Se ratificó el atestado?
Corregir los hechos según el resultado del visionado.
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
+
Rollo de apelación nº 177/2015-
Juicio de faltas nº 269-2015
Juzgado de N 5 Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 11 de Febrero 2016
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florian Y Landelino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 08.06.2015 Sentencia que les condenaba como autores responsables cada uno de ellos de dos faltas de lesiones con la pena de treinta días de multa y con cuota diaria de 4 euros cada por cada una de las faltas y como autores de una falta de daños del art 625.1 CP a 10 días de multa a razón de 4 euros diarios a cada uno de ellos y a indemnizar a a Joaquina en 90 euros y a Purificacion en 210 euros por lesiones y en los daños que en ejecución de sentencia se periten los del automóvil de Joaquina
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada condena a los apelantes Florian Y Landelino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 08.06.2015 Sentencia que les condenaba como autores responsables cada uno de ellos de dos faltas de lesiones con la pena de treinta días de multa y con cuota diaria de 4 euros cada por cada una de las faltas y como autores de una falta de daños del art 625.1 CP a 10 días de multa a razón de 4 euros diarios a cada uno de ellos y a indemnizar a a Joaquina en 90 euros y a Purificacion en 210 euros por lesiones y en los daños que en ejecución de sentencia se periten los del automóvil de Joaquina
SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante , y con escrito de oposición del Ministerio Fiscal, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados excepto en los refrido a ' y Purificacion con contusiones varias que tardaron en curar 7 días'.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación de Florian alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues habiendo consignado como hecho probado la Sentencia que una de las lesiones la de Joaquina fue debida a tirón de pelo, :
a) el apelante refiere que ella misma nunca en el juicio refirió haber sufrido tirón de pelo alguno, hecho afirmado por la otra víctima que dice ver cómo el apelante tira del pelo a Joaquina , pero que Joaquina no manifiesta.
Examinado la videograbación del juicio por el tribunal Joaquina dice en un primer momento que le dieron varias patadas uno de ellos le dió patadas identificando a Florian , a quien también atribuye las patadas al auto. Nada dice en un primer momento de Landelino . Refiere también un forcejeo rápido Pero luego a preguntas sobre los golpes inferidos a ella ,refiere e identifica también como autor de los mismos a Landelino ( minuto 04.00 y ss) a quien atribuye también las patadas al coche. Además mni 5.25 y ss, señala a ambos como autores de los golpes a Purificacion .
b) el apelante refiere que tampoco la otra víctima acusa al apelante ,dice el apelante, sino a otro imputado
Examinada la videograbación señaló a Florian como el responsable de haber cogido a Joaquina de los pelos agredido y haber recibido ella golpes también no pudiendo precisar de parte de quien y confirmando que ambos golpeaban el coche.
c) el apelante refiere que, siendo además que los dos otros testigos manifestaron que no hubo contacto.
Pero examinada la videograbación el primero de los testigos no denunciantes dice que no hubo contacto físico , a no ser que se les escapara alguna mano....
d) el apelante refiere que la policía no consigna que viera agresión alguna física sí imprecaciones.
En conclusión estima que la prueba valorada es insufiencte. Como lo son las fuentes de prueba de la autoría de los daños que no pueden atribuirse al apelante negando todos la producción de patadas y golpes en el auto. Y añade que se fundamente dice la sentencia en fotografías no incorporadas como prueba a la causa. Siendo por ello contradictorias e insuficientes las pruebas. Examinada la videograbación se observa que se le exhibe a SSª fotografías en un móvil pero ,ciertamente no consta que se unan a la causa. Por todo ello el apelante solicita por las versiones contradictorios y las insuficiencias de la prueba de cargo la total absolución.
No se ha hecho mención en el recurso al impacto de la LO 1-2015 aún siendo el recurso de fecha posterior a su entrada en vigor.
SEGUNDO.- La apelación de Landelino alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues habiendo consignado como hecho probado la Sentencia las lesiones entiende que hay ausencia de credibilidad en las declaraciones de las denunciantes no corroboradas por los otros testigos ni por lo policías siendo así que pudieron haber sido causadas las lesiones en un incidente previo en el que se vieron implicadas las lesionadas en una discoteca, anterior en minutos a estos hechos sin que nada permita imputarle los daños materiales del auto.
. No se ha hecho mención en el recurso al impacto de la LO 1-2015 aún siendo el recurso de fecha posterior a su entrada en vigor.
No se ha presentado escrito por el Ministerio Fiscal en el trámite de la apelación.
TERCERO.- La Sentencia motiva el relato de hechos probados en
a) las declaraciones de las denunciantes
b) los informes médicos en lo referente a las lesiones
c) documental referida a los golpes por relación a lo referido en el atestado
d) las fotografías exhibidas por Joaquina que permiten al juez observar abolladuras ' poco compatibles con desperfectos de la circulación al no apreciarse pérdida de pintura'
e) el hecho de que afirmaran que los otros dos individuos tenían actitud conciliadora
g) el hecho del seguimiento por los denunciados hasta su auto a las denunciadas que no tendría otra explicación
h) Referir en el fundamento tercero a efectos de subsunción la cuantía de los daños a los materiales no a los gastos de reparación.
CUARTO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).
Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.
En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].
Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
QUINTO.- Debemos fraccionar el análisis.
Empezaremos por los hechos probados en los que aparece Joaquina como víctima de agresión. La petición del apelante formulada en correcto escrito de apelación aduce un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que derivado su condena
Respecto de las lesiones el Juzgado pondera como fuente de prueba y con carácter conjunto las declaraciones de las denunciantes, a las que otorga valor también por el hecho de ser corroboradas por la documental médica.
El Tribunal debe sólo constatar si esas declaraciones existieron y pueden ser valoradas, y en ese sentido constatamos, como hemos avanzado que examinada la videograbación Joaquina dice en un primer momento que uno de ellos le dió patadas identificando a Florian , a quien también atribuye las patadas al auto. Nada dice en un primer momento de Landelino pero pero luego a preguntas sobre los golpes inferidos a ella ,refiere e identifica como autor de ello también a Landelino ( minuto 04.00 y ss), a quien también atribuye las patadas al coche.
Sara acusa al apelante dice el apelante sino a otro imputado Examinada la videograbación señaló a Florian como el responsable de haber cogido a Joaquina de los pelos agredido y haber recibido ella golpes también ,pero ciertamente no llega a declarar o identificar quien de los apelantes la golpeó.. El apelante refiere que, siendo además que los dos otros testigos manifestaron que no hubo contacto, pero examinada la videograbación el primero de los testigos no denunciantes dice que no hubo contacto físico , a no ser que se les escapara alguna mano....
Estas manifestaciones pueden constituir fuente de prueba suficiente, si son apreciadas en la instancia como fiables y veraces como así ha sido, pues Joaquina atribuye a ambos los golpes por ella recibidos y Sara identifica a Florian como el responsable del tirón en el cabello . Es de ver que se acreditan como probados dos hechos respecto de Joaquina , el que fuera agredida por ambos y además que concretamente Florian tirara del cabello con el resultado probado. Ambos asertos probatorios encuentran así en unión de la documental apoyo suficiente en la prueba que acabamos de mencionar siempre que esa fuente de prueba haya resultado creíble. Y lo ha sido para la Juez, sin que el otro testigo diga la que dice la apelación pues no descarta que se pudiera haber escapado alguna mano.. Así pues respecto de la falta de lesiones cometidas sobre Joaquina nada hay que reprochar a la Sentencia , y no podemos admitir en este punto los argumentos de los escritos de apelación,pues no podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros se decanta por una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento segundo mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento de juicio de faltas, destaca la coherencia y lógica de las manifestaciones de cargo para dotarlas de mayor credibilidad el reconocimiento parcial de los hechos por el condenado, y por los partes médicos cuya objetividad resulta para el juzgador de instancia un elemento de convicción y de cargo, sin que del acta del juicio y su registro quepa apreciar error del juzgador patente en dicha conclusión. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'. En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de las víctimas, y la objetivación de las lesiones por la pericial. La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento primero al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas de las declaraciones de los denunciantes/testigos ella, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues n o podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical de la esposa del denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios al igual que la del denunciante. . Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.
SEXTO.- Respecto de los hechos probados que tiene como víctima a Purificacion el Juzgado reitera que se basan el las declaraciones del las denunciantes y la documental que acredita el resultado lesivo.Examinada la videograbación señaló haber recibido ella golpes también pero señala claramente que no puede precisar quién de los acusados la golpeó ni afirmando que fueran los dos los que la golpearan .Por ello en este caso hay que consignar que, con independencia de la credibilidad, no se ha dicho ni se ha producido identificación alguna del autor ,por lo que en este extremo la motivación la consideramos errónea en relación a lo manifestado en la vista y por ello procederá la revocación del Fallo en lo relativo a la autoría de la falta de lesiones que tuvieran como víctima a Purificacion . Aplicando cuanto queda dicho debe desestimarse el recurso de apelación en este punto.-
SEPTIMO.- Respecto de la falta de daños en el coche que se atribuyen a los dos apelantes, refiere la sentencia como motivación de la conclusión probatoria apoyarse en las declaraciones de las denunciantes y en la documental habiendo constatado la dotación policial que en el vehículo se apreciaban abolladuras y huellas de zapatos en los vidrios, para añadir luego un tercer elemento que es la exhibición de las fotografías la que también convence a la Juzgadora de los daños.
Respecto de la documental a que se hace referencia entendemos que se quiere referir al atestado. Sobre que no fué ratificado, tampoco examinando la videograbación vemos que la acusación. tras las pruebas personales solicitaras como prueba en el juicio la documental, por lo que esta no puede ser tenida en consideración al no haberse practicada ni siquiera bajo la fórmula rituaria de por reproducida.
Y respecto de las fotografía este último elemento debe ser excluído de la valoración motivadora pues su soporte probatorio no se ha dejado incorporado a la causa ,y por ello no puede tenerse por establecido en esta segunda instancia que en este punto el razonamiento no sea erróneo o insuficiente, porque las fotografías reflejen de una u otra forma los daños.
Resta por saber si ello no conduce necesariamente a absolver en este punto por falta de prueba, pues la exclusión de este factor probatorio por no haber sido debidamente incorporado a la causa como una documental fotográfica que habiendo sido admitida en el plenario a instancia de Joaquina debió, de algún modo ,quedar unida a la misma formando parte del acta ( grabando en un CD las fotografías u obteniendo una copia o aportando otro soporte, ) nos permite preguntarnos si las otras fuentes de prueba son suficientes. La primera señala el razonamiento de la sentencia es la declaración de las denunciantes. Efectivamente imputan esas patadas a los apelantes. La segunda es la documental referida en la intervención policial sobre la que ya nos hemos pronunciado.
Ahora bien el valor que le otorga la Sentencia a la declaración de las denunciantes, que en este punto ha sido precisa detallada y coherente entre sí por completo permite estimar como suficiente ,dado que es patente que se le otorgó la credibilidad a esas testificales que ya hemos analizado a propósito de las lesiones, que la Sentencia se apoye en esas manifestaciones y que podamos considerarlas suficientes a este efecto , pues es de ver que el resultado de lo declarado probado no especifica sino la producción desperfectos y abolladuras, y esto forma parte de la declaración especialmente de Joaquina , y por ello puede incluso así concluirse con independencia de que se hayan visionado unas fotografías . Por esta razón debemos considerar suficiente la fuente de prueba restante en que se apoya la Sentencia para considerar probada la autoría de la causación de los daños cuya valoración se dejó para la ejecución de la Sentencia..
SEXTO.- Pero dicho ello hay que analizar el impacto de la LO 1/2015 sobre esta situación. Ambas conductas siguen estando penalizadas si bien han dejado de ser castigadas como falta y ahora son delitos leves por mor de la LO 1/2015. Lo es la anterior conducta inscrita en la falta de daños ex art 625.1 CP del actual delito leve 263.1 párrafo segundo y lo es la anterior conducta inscrita en la falta de lesiones del anterior art 617.1 ahora como delito leve sometido al régimen de denuncia previa salvo los supuestos del último párrafo de dicho precepto.
Nos encontramos en un recurso de apelación en el que conforme a la Disposición transitoria tercera referida a las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos,en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Ello se completa respecto de las anteriores faltas ahora convertidas en delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa , conforme a la Disposición transitoria cuarta referida a los Juicios de faltas en tramitación. donde se señala que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tenemos presente lo dispuesto en la Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Respecto de la falta de daños entendemos por ello que no es más favorable el nuevo código penal que transforma en delito - leve- lo que antes era falta e incrementa los umbrales de pena de donde cabe aplicar como norma aplicable la que corresponde al momento de comisión del hecho sin que la nueva redacción del Código penal aparezca como más favorable. Si bien la pena tiene que ser corregida pues en la sentencia apelada se impuso la multa de treinta días cuando el máximo era de 20 días, excediendo erróneamente también la solicitada, conforme al art 625.1 CP en su redacción anterior y por ello en esta instancia se revoca en este punto el Fallo apelado para imponer la pena mínima de 10 días multa si bien no cabe corregir la cuantía de la cuota multa pues no se han acompañado elementos que acrediten las manifestaciones del recurso de apelación en orden a la menor capacidad económica del penado y sus circunstancias. No hallándose la conducta despenalizada , pues la misma conducta era criminal antes y ahora, ni sometida a denuncia previa, no opera lo dispuesto en la DT 4ª.
Respecto de la falta de lesiones la anterior conducta inscrita en la falta se tipifica como delito leve no es más favorable el nuevo código penal que transforma en delito - leve- lo que antes era falta e incrementa los umbrales de pena de donde cabe aplicar como norma aplicable la que corresponde al momento de comisión del hecho sin que la nueva redacción del Código penal aparezca como más favorable. Pero sometida al régimen de denuncia previa salvo los supuestos del último párrafo de dicho precepto. Y siendo así que las lesiones llevan aparejada responsabilidad civil, nos encontramos ante un supuesto que encaja en la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , - no se trata de aplicar el nuevo Código, sería impropio decirlo así, sino la transitoria de la LO 1/2015- llegados a esta segunda instancia procede revocar la pena impuesta y por mor de lo señalado absolver a las partes recurrentes de la pena por la autoría de la mencionada falta y mantener el resto del pronunciamiento a ella referida.( STS 25 de Junio de 2015 ) .Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Florian Y Landelino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 08.06.2015 absolvemos a los apelantes de la autoría de la falta de lesiones contra Purificacion y respecto de la condena por la autoría de la falta de lesiones contra Joaquina revocamos parcialmente el Fallo de la misma en cuanto a las penas impuestas por dicha falta de lesiones de cuya imposición se les absuelve, por mor de lo dispuesto en la LO 1/2015, manteniendo la condena indemnizatoria de ambos apelantes por la indemnización debida a Joaquina y manteniendo los demás pronunciamientos del fallo y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
