Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 40/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 106/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.106 /2016
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL DE 2
DE CADIZ
J.R. 188/15
DIMANANTE DE LAS DIL. URG. 43/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA
ROLLO DE SALA Nº 40/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 21 de 3 Marzo de 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D Florian, parte apelada MINISTERIO FISCALy ponente la Magistrada Iltma. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ .
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de CADIZ, con fecha 8 Junio 2015 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Florian como autor responsable de un delito de resistencia a las penas de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; así como al pago de las costas procesales .
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Queda probado y así se declara sobre las 00,35 horas del día 30 de abril de 2.015 los Agentes de la Guardia Civil nºs. NUM000, NUM001
NUM002 se encontraban en el punto kilométrico 11,5 de la carretera A-2225, dentro del término municipal de Benalup Casas Viejas, en un control preventivo de personas y vehículos, debidamente uniformados y dotados con los petos y dispositivos reflectantes y luminosos correspondientes.
En tal situación el Guarida Civil NUM001 a una distancia indeterminada le dio el alto al acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién iba conduciendo el vehículo Hyundai Galloper, matrícula DE-....-DS, por un carril auxiliar paralelo a la carretera principal en la que se había montado el dispositivo y control policial. El acusado pese a advertir la presencia del control, haciendo caso omiso a la orden de detención, tras maniobrar de forma brusca, emprendió la huida acelerando el vehículo y provocando que el Agente se apartara para evitar el atropello, siendo este no obstante alcanzado en la palma de su mano por el espejo retrovisor izquierdo del coche, sin que llegara a sufrir lesiones.
Seguidamente el acusado emprendió la fuga por el casco urbano de Benalup, siendo perseguido por dos vehículos policiales, desatendiendo de forma reiterada las órdenes de alto, llegando a circular en sentido contrario en una glorieta y a saltarse alguna señal de stop, hasta que finalmente fue interceptado en un camino de tierra, tras aproximadamente cuatro kilómetro de persecución.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Se viene a invocar en el recurso de apelación que por el Juez ad quo se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y la documental toda vez que según sus alegaciones no se tienen en cuenta las contradicciones en las que incurren los agentes de la Guardia Civil en relación con lo manifestado en el atestado y en el plenario y, entre sus respectivas declaraciones en ese acto, subrayándose en el recurso que el acusado en ningún momento admitió que se le diera orden de parada y, que no se utilizaron los dispositivos auditivos reglamentarios, esto es el silbato .
En definitiva, se pretende en primer lugar , a través del recurso alterar la narración fáctica recogida en la Sentencia obviándose que la regla general es que el punto de partida para el Tribunal de la apelación es la fijación de hechos que se realiza por el Juez de la primera instancia, susceptible de rectificarse solo por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoracion de la prueba, cuando un ponderado examen de actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del Juzgador que haga necesario , con criterios objetivos y mas allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, modificar los hechos. ( STS 8/7/02 y 29/1/07 entre otras) . Esa alteración del factum en el caso que nos ocupa no procede, el Juez ad quo sí que valora y tiene en cuenta las contradicciones que estima relevantes, haciendo un minuciosos estudio de las mismas, pero, éstas contradicciones, que realmente se centran en la distancia a la que el acusado se le dió la orden de parada y en la interpretación de la maniobra realizada por el acusado , a lo que da lugar es, a no estimar acreditado por parte del juez ad quo , que hubiera un intento doloso de atropello, esto es , el juez ad quo a la vista de estas contradicciones excluye que la voluntad del conductor fuera la de embestir o atropellar al Guardia Civil y en consecuencia, excluye la apreciación de un delito de atentado cualificado como solicitaba el Ministerio Fiscal a tenor del art. 550- 551 y 552-1º CP.
Ahora bien, no existió contradicción alguna entre los agentes en datos sobre los que por aplicación de la lógica y racionalidad debe compartirse el criterio del Juez ad quo de que el acusado si se percató de la orden de parada marcada con el pirulo luminoso y que a pesar de ello decidió no acatarla y proseguir su marcha. En tal sentido, con independencia de que la orden de parada se diera a 50 metros o se diera a 10 metros, en lo que no existe contradicción es que tal orden se dió , y que se dió con pirulo luminoso , no existiendo justificación alguna para que precisamente siendo de noche , se utilizara como señala la Defensa los dispositivos acústicos , siendo la regla general que, por la noche se utilicen los dispositivos luminosos cuya utilización no tiene, de por sí, por que ser equívoco o confuso, máxime cuando como se reconoce en el propio escrito de recurso 'no habia otras personas por las inmediaciones', por lo que no cabe pensar que la orden fuera dirigida a otro.
No existe tampoco contradicción entre los agentes en que el vehículo venia a una velocidad normal, y que de pronto acelera, que dá un golpe en la mano al Guardia Civil que le indicaba la parada, así como que se produce una persecución en la que el acusado se salta varias señales de STOP y llega a conducir en dirección prohibida . El juez ad quo apunta en la Sentencia como el propio acusado reconoce que vió el control con cierta antelación; que aceleró porque se puso nervioso dado había bebido y ademas pensaba que no llevaba bien la licencia para conducir, reconociendo así mismo que pudiera ser que sesaltara algún STOP., Tales reconocimientos apuntados por la Sentencia por parte del acusado coinciden con lo declarado en el plenario una vez se revisa el CD para comprobar su exactitud, y efectivamente el acusado, además de reconocer que vio el control de la Guardia Civil , aunque niega haber visto la orden de parada, ciertamente reconoce que aceleró su coche, y que corrió porque se puso nervioso, siendo él mismo quien señala que si se puso nervioso es porque se había tomado 2 cervezas, y que además pensaba que no tenia bien la licencia para conducir., igualmente señala que pudiera ser que se saltara algún STOP . De la propia declaración pues del acusado lo que cabe inferir es, que sí se percató de la orden de parada, y ello aun admitiendose que le pillara un poco de sorpresa por ir circulando por el carril anexo, ya que si no fué consciente de la orden de alto no se explica porqué se acelera el vehículo y se conduce de forma tan inapropiada que se saltó los STOP, so pretexto de que se puso nervioso por las 2 cervezas ,si al tiempo se esgrime que no se dió cuenta de que le dieron el alto, si desde el control no se dá orden de parada según su apreciación no hay razón para ponerse nervioso y emprender una marcha acelerada cuando hasta el momento la velocidad era normal, la única conclusión lógica es a la que llega el Juez ad quo de que efectivamente el acusado puede que inicialmente no se sintiera afectado por las luces de control,pero finalmente se percató de la orden inequívoca del Guardia Civil, haciendo caso omiso por una presumible finalidad de auto-encubrimiento, siendo irrelevante que posteriormente se practicara el test de alcoholemia y diera negativo. Esta conducta considerada correctamente como acreditada reviste la suficiente gravedad para ser considerada como un delito de desobediencia del art. 556 C.P. teniendo en cuenta que las ordenes de parada en los controles preventivos tienen como finalidad garantizar la seguridad en materia vial dada la intrínseca peligrosidad que conlleva el manejo de un vehículo de motor en condiciones no adecuadas, no pudiendo obviarse la forma de ejecución arriesgada en la que el acusado de forma persistente omitió la orden de parada llegando a conducir en dirección prohibida y omitiendo señales de STOP.
TERCERO. Finalmente por lo que hace a la pena impuesta debe atenderse a que el tipo delictivo contemplando en el art. de 556 CP tras la reforma de la L.O. 1/15, contempla la imposición de pena de prisión de 3 meses a un año de prisión , o, pena de multa.
En atención a lo expuesto, los fundamentos explicitados por el Juez ad quo pueden justificar que no se opte por la pena de multa, pero manteniendo la opción de la pena de prisión, no queda justificado se imponga en 9 meses que ahora mismo, supondría la mitad superior de la pena imponible. Por tanto resultando justificada la opción de pena de prisión esta debe quedar reducida a 4 meses de prisión conforme a la penalidad del nuevo tipo penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de Junio 2015 dictada en el Juicio Rápido 188/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, dejando sin efecto la condena de 9 meses de prisión, e imponiendo en su lugar la pena de 4 meses de prisión, confirmando el resto de la Sentencia con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
