Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 25/2016 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100085

Núm. Ecli: ES:APL:2016:179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 25/2016

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 26/2015

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 106/16

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5/01/15, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delitos número 26/15, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Higinio , dirigido por la Letrada Dña. Marta Oliver Algueró. Es apelado elMINISTERIO FISCAL.Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5/01/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condemno Higinio , com autor criminalment responsable d'un delicte de trencament de condemna, ja definit, sense la concurrència de cap circumstància modificativa de la responsabilitat criminal, a la pena de 6 mesos de presó i accessòria de inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el termini de la pena. Així mateix condemno Higinio al pagament de les costes processals causades.'

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia, por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba, alegando el recurrente que no existe el delito por el que fue condenado al faltar el dolo específico que exige aquel delito por cuanto que a pesar de tener conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y de su vigencia, por el contrario no era conocedor de la relevancia penal del incumplimiento cuando existiera previo consentimiento de la propia víctima, como así sucedió en este supuesto, en el que el acusado acudió al domicilio de la Sra. Valentina pues ella así se lo había solicitado. Y, en segundo lugar, denuncia infracción legal desde el momento en que la sentencia de instancia denegó la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 21.1 del C.P . oportunamente invocada por el recurrente y fundada en diversas resoluciones de la Audiencia provincial de Madrid (como en la SAP Madrid 327/2009, de 30 de marzo ). Consecuentemente a todo ello interesó su libre absolución o la apreciación de la circunstancia de atenuación con la consiguiente moderación penológica. Al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- En relación al principal motivo de alegación, sostiene el recurrente que aunque era consciente de la prohibición de aproximación y de comunicación con Valentina que le había sido impuesto en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer, y que por lo tanto podría incurrir en responsabilidad penal en caso en que llegara a incumplirla, por el contrario no era consciente de la eventual relevancia penal para el caso en que existiera un consentimiento por parte de ella, como así ocurrió en el presente caso, en que la Sra. Valentina le pidió que acudiera a su domicilio, lo que así hizo el acusado, momento en que fueron identificados por una dotación policial cuando salían del inmueble. Con arreglo a ello sostiene que aquel consentimiento previo y voluntario excluye, por si solo, la existencia de una conducta dolosa y, por lo tanto, aquel incumplimiento deviene irrelevante desde el ámbito penal.

La alegación, sin embargo, no puede prosperar. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido incrementando el rigor con el que debe definirse el delito previsto en el artículo 468 del Código Penal , de manera que el elemento subjetivo viene a estar referido ya no tanto en la voluntad específica de burlar la prohibición de acercamiento impuesta, sino en la asunción consciente del hecho de que se está desobedeciendo, sea cual sea la posterior intención del sujeto con relación a la persona a quien no puede acercarse o con quien no puede entablar comunicación. En este sentido la STS de 21 de junio de 2013 , con cita de la STS 778/2010, de 1 de diciembre , dice que el tipo objetivo del delito del art. 468.2 del C.P 'sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 del C.P . sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple' (FJ 4º). Con arreglo a ello, incluso en aquellos casos en los que hubiera existido un consentimiento expreso al respecto, existe una línea jurisprudencial claramente definida que considera que en estos supuestos el consentimiento es irrelevante y que el delito se comete igualmente. En efecto, la STS 539/2014, de 2 de julio (FJ 6º) menciona el elevado riesgo que supondría que las medidas judiciales adoptadas pudieran quedar derogadas, y por lo tanto sin vigencia ni efecto, a partir del consentimiento de la víctima, al tiempo que reitera la primacía del bien jurídico protegido, centrándolo en el principio de autoridad. De todos modos estas resoluciones trasladan y aplican el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2008, que dice que el consentimiento de la víctima no se considera una causa de justificación de la conducta típica, pues el delito de quebrantamiento de condena es un delito contra la Administración de Justicia, lo que significa una desobediencia a una orden judicial, teniendo poco valor la intervención de la víctima que permita el acercamiento del condenado.

Y esta misma Audiencia Provincial, en otras resoluciones - algunas de ellas expresamente citadas en la sentencia de instancia - decíamos que 'el alejamiento impuesto lo ha sido como pena, y las penas sólo se extinguen por la concurrencia de las causas reguladas en el artículo 130 del CP , entre las que se encuentra el perdón de la víctima, que sería lo más cercano al supuesto planteado por el recurrente. Pero el perdón, es palmario que sólo es admisible como causa de extinción de la responsabilidad criminal y con determinados requisitos cuando la ley así lo prevé ( art. 130.5 CP ), lo que no es el caso del delito por el que se condenó. Además, nos encontramos con que el quebrantamiento de una pena constituye un delito, el del artículo 468 CP , que aparece bajo la rúbrica de los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma, junto con la protección de la víctima' ( SAP Lleida de 9 de mayo de 2007 ).

Consecuentemente a todo ello, la conducta enjuiciada, consistente en la inobservancia de la prohibición de aproximación y de comunicación que le había sido impuesta al acusado, constituía e integraba el delito de quebrantamiento de condena por el que venia acusado y por el que se declaró su responsabilidad penal, lo que comporta la desestimación del primero de los motivos de apelación.

TERCERO.- Igual suerte le depara al siguiente motivo de impugnación, con el que pretende la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal fundada en la concurrencia de una atenuante analógica de provocación al incumplimiento del alejamiento por parte de la víctima, para lo cual invoca varias resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar por ser aquel criterio contrario a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las atenuantes analógicas y que sintetiza la STS 922/2012, de 4 de diciembre , en los siguientes términos: 'Esta Sala, con un criterio muy amplio, considera que pueden ser apreciadas como circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código Penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas; sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del C.P ., lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de la atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Como límite a este criterio amplio se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que la atenuante de análoga significación no puede extenderse a los supuestos en que falten los requisitos esenciales o básicos establecidos por el Legislador para que una concreta atenuante pueda ser estimada, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de una norma, aunque tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que le sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y pausible propósito al que responde la previsión legal de estas atenuantes de análoga significación'.

Y la STS 539/2014 , antes citada, (FJ7º) desestima la misma alegación, fundada en la concurrencia de la atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación, del art. 21.7 CP , en relación a las recogidas en el art. 21.1 del C.P , con los mismos argumentos, al decir que 'no es un expediente que permita la creación, si el legislador diseña una atenuante exigiendo para su apreciación la concurrencia de ciertos elementos o requisitos, no es lógico que por la puerta del art. 21.6º (actual 7ª) se introduzcan como atenuante los supuestos en que faltan esos requisitos y que han sido conscientemente desechados por el legislador ( STS. 1346/2009 de 29.12 )'. Es más, aún en el supuesto en que a efectos dialécticos pudiera admitirse su concurrencia, resultaría que sus efectos serían inexistentes desde el momento en que la pena impuesta lo fue en su mínimo legal, con lo que aún en el caso en que pudiera apreciarse una eventual circunstancia de atenuación, desde el punto de vista penológico no comportaría ningún efecto práctico.

Por lo tanto, ha de desestimarse el motivo invocado y, por lo tanto, ha de confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP , procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio , asistido por la Letrada Sra. Oliver, contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, de fecha 5 de enero de 2016 , queCONFIRMAMOSen todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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