Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 268/2016 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100130


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MCSM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020302

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 268/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 168/2013

Apelante: D./Dña. Efrain y D./Dña. Fructuoso

Procurador D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 106/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:D. Miguel Hidalgo Abia

Magistrados: D.. Francisco David Cubero Flores

Dña. Mª Cruz Álvaro López

En Madrid a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de apelación los presentes Autos de Procedimiento Abreviado 168/2013 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguidos por DELITOS DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO siendo apelantes Efrain Fructuoso y parte el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Álvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2015 con los siguientes hechos probados: Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 23:40 horas del día 4 de mayo de 2012, los acusados Efrain , mayor de edad, nacido en Madrid, el día NUM000 de 1992, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales y Fructuoso , mayor de edad, nacido en Madrid, el 28 de septiembre de 1991, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, acompañados por otras dos personas desconocidas, con ánimo de utilizarlo transitoriamente, tras forzar el bombín de la cerradura de la puerta delantera izquierda, se introdujeron en el vehículo turismo marca Seat Ibiza matrícula ....-CLH , propiedad de Doña Carina , valorado pericialmente en la cantidad de dos mil euros ( 2.000 euros) que se encontraba aparcado en la calle peña nueva núm 74 de Madrid , poniendo el vehículo en marcha forzando el clausor de arranque.

El acusado Fructuoso conducía el vehículo, ocupando el acusado Efrain el asiento de copiloto cuando fueron sorprendidos pocos minutos después por agentes de la Policía Nacional, quienes tras identificarse desde el vehículo policial requirieron a los acusados a fin que se detuvieran, haciendo caso omiso a dicho requerimiento siguieron circulando siendo seguidos por el coche policial hasta que en la localidad de Getafe colisionaron contra un quitamiedos, saliendo los acusados del interior del coche corriendo siendo inmediatamente detenidos.

El vehículo Seat Ibiza matrícula ....-MYJ , propiedad de doña Carina resultó con daños en la parte delantera del vehículo, parrilla delantera, faros delanteros, capó y paragolpes, radiador en lateral derecho, faros traseros, portón del maletero, el bombín de apertura de la puerta delantera izquierda, puente eléctrico y en la consola central del salpicadero que han sido valorados pericialmente en la cantidad de mil seiscientos setenta euros (1.670 euros), que la perjudicada no reclama.

y parte dispositiva: a) Debo absolver y absuelvo al acusado Fructuoso del delito contra la seguridad vial por el que era imputado, declarando de oficio la mitad de las costas y; b) debo condenar y condeno a los acusados Efrain y Fructuoso como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena cada uno de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cos cuotas impagadas y, al abono de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidos los autos en esta Sección 16ª y trasladada la causa al Magistrado Ponente, previa deliberación, votación y fallo que se han llevado a cabo el día 23 de febrero de 2016, quedando los autos vistos para Sentencia.


Se modifican parcialmente los de la resolución recurrida a los solo efectos de añadir lo siguiente: Recibidas las actuaciones en el juzgado de lo Penal el día 25 de abril de 2013, la causa permaneció paralizada durante más de veintiséis meses hasta que en el juzgado de lo Penal se dictó auto de admisión de pruebas, celebrando el juicio tres meses después.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal de los dos acusados en este procedimiento, se vuelve a reproducir en esta alzada la cuestión previa que ya se planteó ante el Magistrado Juez de lo Penal, al invocar la prescripción de la infracción penal por la que vienen condenados.

Señala al efecto la defensa que el delito de hurto de uso de vehículo ha pasado a integrar un delito leve tras la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo con un plazo de prescripción de un año, por lo que habiendo estado la causa paralizada desde el 4 de abril de 2013 en que se presentó el escrito de defensa hasta el 6 de julio de 2015 en que recibió los autos el Juzgado de lo Penal, procedería declarar prescrito el delito. Se añade que aunque el Juzgador señala que el Ministerio Fiscal acusaba del apartado 2 del tipo penal al considerar que concurría fuerza, entiende la defensa que a los efectos del cómputo de la prescripción debe estarse al tipo base y no a los subtipos agravados.

El motivo debe ser desestimado, pues contrariamente a lo que sostiene la defensa, y conforme a lo que ha considerado el juzgador de instancia, el plazo de prescripción del delito no es el del tipo básico, que en este caso se correspondería efectivamente con el de un delito leve de hurto de uso de vehículo, sino con el tipo agravado que por la concurrencia de la fuerza a que se refiere el inciso 2º del artículo 244 del Código Penal , convierte el hecho en un delito de robo de uso de vehículo, cuyo plazo de prescripción no es de un año sino de cinco de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal .

En este sentido se ha venido pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia como la 2591/2015 de 17 de junio al disponer: 'En efecto los denominados tipos agravados por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un hecho básico, forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica. Es decir, que si bien debe partirse de la pena abstracta señalada para el tipo de que se trata, no debe olvidarse que junto al tipo básico o genérico, existen otros que la doctrina y sentencias de esta Sala llaman tipos específicos, complementarios o accidentales, y que no por ello dejan de ser delictivos a los efectos de realizar el computo prescriptivo, sin que deban confundirse con la determinación penológica que resulta del juego de las reglas de aplicación de la pena por la naturaleza y numero de las circunstancias concurrentes ( SSTS. 509/2007 de 13.6 , 414/2008 de 7.7 ). En el caso concreto el subtipo agravado del art. 250 CP , está castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y su plazo prescriptivo es el de 10 años (art. 131.1, pár. 3), que en modo alguno ha transcurrido.'

SEGUNDO .- A través del segundo de los motivos subsidiariamente planteado a la prescripción ya analizada, viene a sostener la defensa el error del juzgador en la valoración de la prueba practicada, al considerar que las declaraciones de unos funcionarios de policía en ningún caso puede servir para fundamentar una sentencia condenatoria cando no fueron testigos presenciales del robo de vehículo por el que vienen condenados los acusados ahora recurrentes.

Al efecto señala, que los propios agentes reconocieron que recibieron una llamada de su emisora en la que se les alertaba de que cuatro individuos se encontraban forzando un coche, que dieron una batida por la zona y encontraron un coche de similares características con cuatro personas. Que al darles el alto estos comenzaron una huida en el curso de la cual chocaron contra una mediana, saliendo los ocupantes del vehículo, consiguiendo los agentes dar alcance a dos de ellos.

La defensa reitera que tales manifestaciones revelarían que los agentes no fueron testigos directos de la sustracción, limitándose su actuación a lo anteriormente señalado. Frente a tales manifestaciones invoca la defensa la declaración prestada por una testigo directo que dijo que solo había visto a dos personas y no a cuatro, siendo esa persona la que dio el aviso a la policía según explicó en el acto de la vista al indicar que se encontraba en su casa y corta distancia vio como dos varones forzaban el vehículo y se lo llevaban, negando haber indicado a la policía que fueran cuatro los intervinientes en el robo que presenció, añadiendo que ella no podría reconocer a ninguno de los participantes.

Se añade que tal versión coincidiría con la versión ofrecida por los acusados, tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, al indicar que estaban en casa de Fructuoso y que éste habló con un amigo para ir de fiesta, que este amigo les recogió en la casa de Fructuoso y nada más montar les paró la policía. Concluye que aunque se haya acreditado que los acusados iban montados en el vehículo sustraído, ninguna participación habrían tenido en la sustracción, ni tenían conocimiento de la misma.

TERCERO. - Una vez que este Tribunal ha procedido a la audición y visionado a la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal, ningún error apreciamos en la valoraciòn probatoria efectuada por el juzgador de instancia, porque aun cuando, como señala la defensa recurrente, pudiera aparecer una contradicción entre lo que indicaron en el acto del juicio oral los agentes de la policía al manifestar que les llegó por la emisora que cuatro individuos estaban intentando forzar un vehículo, y lo señalado en el mismo acto por la testigo que precisamente dio el aviso a la policía, al manifestar que ella solo vio a dos individuos que finalmente se apoderaron del vehículo y se marcharon a bordo del mismo, entiende este Tribunal que no hay duda alguna respecto a la participación de los dos acusados que resultaron finalmente detenidos en la sustracción de dicho vehículo. Y ello porque la versión exculpatoria ofrecida por el único acusado que compareció al plenario de los dos que resultaron detenidos, carece de credibilidad porque no se corresponde con la versión de los agentes que relataron en el plenario su actuaciòn, ya reflejada en el atestado policial que instruyeron y que obra en las actuaciones.

En este sentido manifestó el acusado Efrain que se encontraba en la vivienda de su amigo Fructuoso , que éste habló con un amigo que iba a venir a buscarles para llevarles de fiesta, y que finalmente vino con otro a buscarles y al momento de montarse al vehículo en la puerta de la casa de Fructuoso llegó la policía y les detuvo, constando por el atestado policial y por las manifestaciones de los agentes de policía que únicamente pudieron dar alcance a los dos detenidos, puesto que los otros dos individuos que ocupaban el vehículo consiguieron darse a la fuga.

De acuerdo con la versión ofrecida por el acusado que compareció al plenario, tanto él como el otro acusado detenido, Fructuoso , se habrían montado en el asiento trasero del vehículo al ser recogidos por el amigo de Fructuoso y su acompañante que ya venían a bordo del vehículo para recogerles. Sin embargo, los dos funcionarios que comparecieron al plenario fueron coincidentes al indicar que el acusado presente en la sala ocupaba la posición del copiloto dentro del vehículo, lo que ya constaba en el atestado que los mismos instruyeron, en el que también figuraba que su amigo Fructuoso ocupaba el puesto del conductor, lo que desvirtuaría la exculpatoria versión ofrecida en el plenario por el acusado Efrain . A ello puede añadirse la incompresible actitud de quienes en la creencia de ocupar un vehículo respecto del cual no tiene duda alguna de su ilícito origen, cuando conscientes de que son perseguidos por la policía y tras impactar contra una mediana, deciden darse a la fuga en lugar de ponerse a disposición de la policía e interesarse por el motivo de la persecución.

En este sentido, aun cuando, como se indica en el recurso, los funcionarios de policía no fueran testigos presenciales de la sustracción, la presunción de inocencia de los acusados también puede ser desvirtuada por la denominada prueba indiciaria. De esta forma, los agentes indicaron que avisados por la emisora de que unos individuos estaban forzando un vehículo acudieron inmediatamente a la zona, dieron una batida y vieron un vehículo de las mismas características que las facilitadas, que finalmente se correspondían con el vehículo estacionado en la calle Peña Nueva nº 74, conforme indicó en el plenario la testigo que dio el aviso a la policía, quien señaló que mientras veía a los sujetos hablaba a la vez por teléfono con un agente, por lo que la intervención de estos en la zona fue prácticamente inmediata. También la propietaria del vehículo intervenido en poder de los acusados se corroboró que este se correspondía con el vehículo que había estado estacionado en la citada calle .

Por todo ello, concurren indicios suficientes de que los dos acusados fueron las personas que llevaron a cabo el apoderamiento del vehículo, por lo que su condena como autores de un presunto delito de robo de uso de vehículo debe ser confirmada.

CUARTO.- A través del último de los motivos, subsidiariamente planteado, invoca la defensa que tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en el acto de la vista se interesó la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sobre la base de que el escrito de defensa se presentó el día 4 de abril de 2013, permaneciendo la causa paralizada por causa no imputable a los acusados hasta el día 6 de julio de 2015 en que se recibió la causa ante el juzgado de lo Penal. Se indica finalmente que una paralización de más de dos años sin razón alguna debe determinar la aplicación de la pretendida atenuante como muy cualificada. Se indica finalmente, que el acusado Efrain se encuentra en situación de desempleo y no percibe prestación alguna, por lo que la cuota de 6 euros fijada a la multa resultaría excesiva y debía de haberse fijado en el mínimo legal.

Respecto a la primera de las cuestiones, y frente a lo que mantiene la defensa recurrente, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de las definitivas solicitó en momento alguno que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas ni se concretaron los periodos de paralización. Consta en la grabación que únicamente al terminar el informe fue cuando el letrado defensor invocó de forma subsidiaria a la absolución que se apreciara la referida atenuante como muy cualificada, y por tanto, en un momento procesalmente inadecuado.

No obstante entiende este Tribunal, como también lo ha venido haciendo la jurisprudencia, que dicha alegación debiera de haber determinado una respuesta judicial, pese a plantearse de forma inadecuada, lo que para garantizar la tutela judicial efectiva de los acusados llevará a cabo este Tribunal en esta segunda instancia.

Como recuerda la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias como la 304/2014 de 16 de abril , ' Conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusad.'

En el presente supuesto nos encontramos ante un asunto de escasa complejidad, cuya instrucción se desarrolló en poco más de cinco meses, habiendo transcurrido seis meses desde que se dictó el auto de continuación de los actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado hasta que formulado escrito de acusación se decretó la apertura de juicio oral y se presentó el escrito de defensa, momento a partir del cual, recibidas las actuaciones en el juzgado de lo Penal el día 25 de abril de 2013, la causa permaneció paralizada durante más de veintiséis meses hasta que en el juzgado de lo Penal se dictó auto de admisión de pruebas, celebrando el juicio tres meses después.

Tan relevante paralización, no imputable al acusado, provocó que un procedimiento de muy escasa complejidad implicara una duración total de casi tres años y tres meses dentro de los cuales estuvo paralizada durante un periodo de casi el doble del que duró su efectiva tramitación, lo que justificaría que se apreciare la pretendida atenuante como muy cualificada.

De acuerdo con lo dispuesto en la circunstancia 7ª del artículo 66 del Código Penal procede rebajar la pena en un grado, por lo que partiendo de la pena de multa que en este caso iría de siete meses y un día a doce meses al concurrir el inciso segundo del artículo 244 del Código Penal , la pena inferior en grado iría de tres meses y dieciséis día a siete meses, dentro de la cual entiende este Tribunal proporcionada la imposición de la pena de cuatro meses de multa manteniendo en el caso de los dos acusados la misma cuantía diaria de seis euros fijada por el juzgador de instancia, por cuanto como ha venido considerando la jurisprudencia la cuota de seis euros, que se venía a corresponder con la de 1000 de las antiguas pesetas, es una cuota muy próxima a la mínima que queda prácticamente reservada para casos de indigencia que en modo alguno ha resultado en este caso acreditada respecto de ninguno de los dos acusados.

QUINTO.- Por todo ello, debemos estimar en parte el recurso de apelación planteado en el sentido expuesto en el fundamento jurídico anterior al apreciar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con la rebaja de la pena en los términos expuestos. Estimado en parte el recurso se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso interpuesto por la representación procesal de los acusados Efrain Y Fructuoso contra la Sentencia del Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid de fecha 30 de octubre de 2015 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar a los dos acusados la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, dejando sin efecto la pena de multa de diez meses e imponer en su lugar la pena de multa de cuatro meses manteniendo la misma cuota diaria, la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en esta resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó, estando celebrando en audiencia pública, Doy fe


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