Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100093

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:495

Núm. Roj: SAP MU 495/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2016
-
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
530550
N.I.G.: 30022 41 2 2011 0105190
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: GRUAS RIGAR S.A.
Procurador/a: D/Dª ANGELA MUÑOZ MONREAL
Abogado/a: D/Dª JOSE P FERNANDEZ GIMENO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Rollo nº 29/2015.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla
Procedimiento Abreviado nº 2/2014. Diligencias Previas nº 311/2011
SENTENCIA nº 106/2016
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Jaime Bardaji García
Magistrados:
D. Enrique Domínguez López
Doña Mª Dolores Sánchez López

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada,
seguida por un delito continuado de estafa, en la que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la
acción penal pública; como acusación particular la entidad Grúas Rigar, S.A. representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Ángela Muñoz Monreal y defendida por el Letrado Sr. José P. Fernández Gimeno y en
la que aparecen como acusados Esteban , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María
Dolores Ortega Carcelén y defendido por el letrado Sr. Fernando J. Fraile Vega y Francisco , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Dolores Ortega Carcelen y defendido por el Letrado Sr. Juan
A. Ruiz Giménez; y como responsables civiles subsidiarios Hijos de Navarro Robles, S.L. representada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Francisco Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Antonio
Plaza López y la aseguradora La Estrella, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel
Francisco Azorín García y defendida por el Letrado Sr. Vicente Quiles Caplliure.
Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Doña Mª Dolores Sánchez López, que expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día 26 de febrero de 2016 la Vista del Juicio Oral, al que han asistidos los acusados Esteban y Francisco y en calidad de responsables civiles subsidiarios la entidad Hijos Navarro Robles, S.L. y la aseguradora La Estrella, S.A. y como acusación particular la entidad Grúas Rigar, S.A.

La Acusación Particular -con carácter previo a la celebración del juicio- ha expresado el acuerdo alcanzado en materia de responsabilidad civil consistente en que: la entidad aseguradora Seguros Estrella, S.A. del grupo Generali indemnizará a Grúas Rigar, S.A. en la cantidad de 100.000 euros que ingresará en un plazo de 10 días en la cuenta que se facilite al respecto; la entidad Hijos de Navarro Robles, S.L. indemnizará a Grúas Rigar, S.A. en la cantidad de 50.000 euros que abonará en el plazo de 3 meses mediante transferencia en la cuenta que se facilite y que se garantizará mediante aval bancario que se entregará en una semana; los acusados Esteban y Francisco indemnizarán cada uno de ellos a la entidad Gruas Rigar, S.A. en la cantidad de 10.000 euros mediante un fraccionamiento de 12 mensualidades en la cuenta que igualmente se facilite al respecto. La acusación particular renuncia a los intereses correspondientes y a las costas y se adhiere en todo a la calificación jurídica y petición penológica del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal -con carácter previo a la celebración del juicio- ha modificado sus conclusiones provisionales, de tal manera que ha modificado la conclusión cuarta introduciendo para cada uno de los acusados la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal en el grado de muy cualificada.

En la conclusión 2ª el Ministerio Fiscal ha considerado que los acusados eran autores de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249, en su variante de superar la defraudación los 50.000 euros, prevista en el artículo 250.5 todos del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal y ha solicitado que se le impusiera a ambos la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 2 euros con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de la multa impuesta del artículo 53.1 del Código Penal y el pago de las costas que se hubieran causado, manteniendo el resto de conclusiones, y se adhiere al acuerdo alcanzado en materia de responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Ante esta modificación del Ministerio Fiscal y acusación particular, los letrados de las defensas de los acusados y los de los responsables civiles subsidiarios se adhirieron a la misma. Por la defensa de la aseguradora La Estrella, S.A. del Grupo Generali se renuncia al derecho de repetición frente a la entidad Hijos de Navarro Robles, S.L. Preguntados los acusados manifestaron su conformidad con dicha calificación, y por tanto su conformidad con los hechos objeto de acusación, con el delito del que eran acusados y con la pena que había sido objeto de modificación por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

El Ministerio Fiscal, la acusación particular, la defensa de los acusados y la de los responsables civiles subsidiarios consideraron innecesaria la continuación del juicio, dándose por terminado el acto tras anticiparse por la Sala oralmente el fallo de la sentencia, de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa, declarándose la firmeza de la sentencia al indicar las partes que no recurrirían la misma en el mismo acto.



TERCERO.- La representación letrada de los condenados interesaron la suspensión de la pena privativa de libertad de 2 años de prisión, no oponiéndose el Ministerio Fiscal ni Acusación Particular, interesando ésta última que se condicionara al abono de la responsabilidad civil en el aplazamiento acordado.

Por la Sala, se acordó la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta respecto a cada uno de los dos acusados por plazo de TRES años bajo la condición de que no delincan nuevamente durante ese periodo y a que abonen la cuantía de la responsabilidad civil a la que habían sido condenados y conforme al fraccionamiento acordado de doce mensualidades. Los acusados quedaron requeridos del pago de la responsabilidad civil y del pago de la multa impuesta. Se les concedió un aplazamiento para el pago de la responsabilidad civil (total de 10.000 euros cada uno) en doce mensualidades consecutivas debiendo pagar la multa en la decimotercera mensualidad, todo ello bajo apercibimiento de revocación del beneficio concedido, pronunciamiento respecto del que las partes mostraron su conformidad y manifestaron su deseo de no recurrir, declarándose firme en el mismo acto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En diciembre de 1995, la mercantil Grúas Rigar S. A. (dedicada, entre otras actividades, al transporte por carretera, para lo que contaba con una flota de camiones) concertó un contrato de adhesión con la mercantil Solred S. A. En virtud de dicho contrato, Grúas Rigar S. A. era autorizada por Solred S.

A. para utilizar, como medio de pago para el combustible de sus vehículos, en las estaciones de servicio concertadas, la tarjeta Solred. Esto permitía a los conductores de dichos camiones pagar el combustible que necesitaran con dicha tarjeta, sin necesidad de llevar dinero en efectivo o tener que disponer de una tarjeta de crédito de la empresa. Como medida de control, cada una de estas tarjetas era asociada a un vehículo, de manera que en la tarjeta constaba la matrícula del mismo, y sólo podía pagarse de esta manera el combustible que se suministraba al vehículo asociado a la tarjeta, debiendo en cada caso la persona que suministraba el combustible comprobar la identidad entre la matrícula que constaba en la tarjeta con la matrícula del vehículo que repostaba.

D. Primitivo , fallecido en fecha 24/02/2011, comenzó a prestar servicios para Grúas Rigar S. A. en el año 2004. A partir del día 26 de abril del año 2005, esta persona, con ánimo de lucro, utilizaba la tarjeta Solred de su empresa para realizar cargos en la misma que no se correspondían con suministro de combustible para el vehículo que conducía (un vehículo tipo trailer, matrícula Y-....-YC ). Para que ello fuera posible, llegó a una connivencia con los acusados, D. Esteban , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1969, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales; y D. Francisco , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 /1967, con DNI NUM003 , y sin antecedentes penales; quienes trabajaban para la mercantil Hijos de Navarro Robles S. L., empresa propietaria de la estación de servicio sita en el punto kilométrico 73'300 de la carretera N-334, a la altura del municipio de Jumilla, y a su vez asegurada por la mercantil Seguros Estrella S. A., perteneciente al grupo GENERALI SEGUROS.

Merced al pacto entre ellos, los acusados, mientras se encontraban en su puesto de trabajo desempeñando ocupaciones propios del mismo, con ánimo de lucro, permitían que D. Primitivo realizase dichos cargos falsos, bien permitiendo que repostara combustible en vehículos distintos al que constaba en la tarjeta Solred, bien permitiendo que llenase de combustible garrafas que el mismo D. Primitivo llevaba hasta la estación de servicio, bien haciendo constar como venta de combustible la adquisición de productos de la tienda de la estación de servicio, bien dando a D. Primitivo dinero en metálico, de la caja registradora de la estación de servicio, imputando a continuación dicho importe a un suministro de combustible que no sehabía efectuado y pasando la tarjeta Solred como si se estuviese pagando el mismo. A cambio, los acusados recibían de D. Primitivo dinero en metálico, al menos, entre 50 y 100 euros por cada una de las veces que D. Primitivo acudía a la estación de servicio y realizaba este tipo de operaciones, si bien no ha podido deteuninarse exactamente la cuantía total que cada uno de ellos recibió de este modo.

En alguna de estas ocasiones, D. Primitivo , para evitar levantar sospechas por el volumen de cargos a la tarjeta de Solred en concepto de combustible para el vehículo que conducía, llegó a sustraer de la sede de Grúas Rigar S. A., sita en calle Pinadeta, n° 24, de Quart de Poblet (Valencia), las tarjetas Solred de vehículos distintos al suyo. De esta manera, estos cargos se realizaban tanto con la tarjeta asociada al vehículo que conducía (matrícula Y-....-YC ), como con las tarjetas asociadas a otros 17 vehículos (con matrículas ....- CYG , W-....-WS , ....-CFS , W-....-WZ , G-....-GX , W-....-WP , D-....-DB , ....-MZX , ....-QJZ , ....- WW , D-....-DJ , ....-JDG , Q-....-QQ , W-....-WE , D-....-DY , G--....-GX , y ....-QG ).

Concretamente, esta situación se mantuvo entre los días 26 de abril de 2005, fecha de la primera de estas operaciones (cuyo importe ascendió a 237'04 euros), y 22 de febrero de 2011, fecha de la última (cuyo importe ascendió a 474'70 euros con una tarjeta, y a 456'30 euros con otra, sumando un total de 931 euros aquel día). En total, D. Primitivo realizó este tipo de operaciones hasta en 635 ocasiones (46 en 2005, 85 en 2006, 106 en 2007, 118 en 2008, 110 en 2009, 142 en 2010, y 28 hasta el 22 de febrero de 2011), algunas de las cuales se corresponden a operaciones casi simultáneas (id est, en la misma ocasión pasaba distintas tarjetas, realizando distintos cargos).

Merced a lo anterior, Grúas Rigar S. A. ha sufrido un perjuicio patrimonial que asciende a 13.293'81 € en 2005, 36.853'46 € en 2006, 45.994'15 € en 2007, 54.624'20 € en 2008, 51.372'24 en 2009, 71.398'36 € en 2010, y 14.490'22 € en 2011, sumando un total acumulado de 288.026'44 euros, reclamando la mercantil las cantidades expresadas en el acuerdo alcanzado entre las partes.

Fundamentos


PRIMERO.- Vista la conformidad de los acusados y de sus Letrados defensores, y la de los responsables civiles subsidiarios con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y acusación particular y estimando que las penas solicitadas son acordes con la calificación jurídica de los delitos objeto de acusación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 , 249 , 250.5 º, 21.5 y 74.1 todos del Código Penal , en atención a lo prevenido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de conformidad sin más trámites, en los términos solicitados por la acusación, que no puede referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, teniendo en cuenta que la pena solicitada no excede de seis años de prisión.

Conviene recordar que la declaración de voluntad que emiten lo/as imputado/as manifestando su conformidad respecto de los hechos y pena solicitada por la acusación pública, con asistencia de sus defensores, no es un acto de prueba, puesto que no se dirige a proporcionar al juzgador elementos que formen su convicción sobre la verdad del hecho (a diferencia de su declaración), sino que se dirige de una manera inmediata a poner fin al proceso, impidiendo la celebración del debate oral, sin que lo/as imputado/as puedan valerse de otros medios de prueba que los producidos durante la fase de instrucción.

Por ello puede concluirse que se trata de un acto de disposición procesal provocando el pronunciamiento de la sentencia sin necesidad de celebración de juicio oral, que es lo que la defensa, a propuesta de la acusación, han realizado en este acto.

Esta Sala dicta sentencia de conformidad con dicha petición ( artículo 694 en relación con los artículos 655 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estricta aplicación al procedimiento abreviado siempre que la pena no exceda de 'seis años de prisión' en el tipo de procedimiento que nos ocupa).



SEGUNDO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El apartado tercero establece 'Excepcionalmente, aunque no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.

En el presente caso procede la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión, al no tener los condenados a fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión. Se suspende la ejecución de la pena de dos años de prisión por un plazo de tres años condicionado a que durante ese plazo los condenados no delincan y a que abonen la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento acordado bajo apercibimiento que de no verificarlo se les revocaría el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que de conformidad con las partes, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Esteban y a D.

Francisco , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.5º en relación con el artículo 74 todos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño muy cualificada del artículo 21.5 del mismo texto legal , a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de 90 días, así como las costas procesales por mitad, excluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados Esteban y Francisco , indemnizarán cada uno de ellos en 10.000 euros a la perjudicada Grúas Rigar, S.A. que abonarán de forma fraccionada en doce mensualidades consecutivas en la cuenta que por ésta se facilite al respecto.

En concepto de responsabilidad civil la entidad Hijos de Navarro Robles, S.L. indemnizará a la perjudicada Grúas Rigar, S.A. en la cantidad de 50.000 euros que se abonarán en el plazo de tres meses en la cuenta que se designe al respecto y que se garantizará mediante aval bancario que se entregará en una semana.

En concepto de responsabilidad civil la aseguradora La Estrella, S.A. del Grupo Generali indemnizará a la perjudicada Gruas Rigar, S.A. en la cantidad de 100.000 euros que se abonarán en un plazo de 10 días en la cuenta bancaria que al respecto se designe. La referida aseguradora renuncia al derecho de repetición contra su asegurada la entidad Hijos de Navarro Robles, S.L.

Las cantidades indicadas en concepto de responsabilidad civil no devengarán interés legal.

Se suspende para los acusados Esteban y Francisco la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión por un plazo de TRES AÑOS condicionado a que no delincan durante ese periodo y a que abonen la responsabilidad civil conforme al fraccionamiento otorgado, bajo apercibimiento que de no verificarlo o de delinquir durante el plazo de suspensión se les revocaría el beneficio concedido debiendo en ese caso cumplir la pena suspendida.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, dado que se declaró la firmeza de la sentencia en el tribunal ( artículo 789.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido publicada en el día de la fecha, doy fe.

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