Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 30/2017 de 26 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100338
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:338
Núm. Roj: SAP CU 338/2017
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00106/2017
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2014 0010986
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sergio , TELEFONICA ESPAÑA S.A.U.
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO ARCE SANCHEZ,
Recurrido: Santiago , Daniel , Humberto
Procurador/a: D/Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL
BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado/a: D/Dª , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 30/2017
Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 99/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.
SENTENC IA NUM.106/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. RICARDO GONZALO CONDE DÍEZ
D. ERNESTO CASADAO DELGADO (PONENTE)
En la ciudad de Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-
Juicio Oral nº 99/2016, procedentes el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por Delitos de Apropiación Indebida
y Receptación, seguidos contra D. Santiago y D. Daniel , representados por la Procuradora Sra. Castell
Bravo y defendidos por la Letrada Sra. Castell Bravo, y por un Delito de receptación del art. 298.1.2 del
Código Penal contra D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Castell Bravo y defendido por
la Letrada Sra. Rey Álvaro, y contra D. Sergio , representado por el Procurador Sr. González Sánchez y
defendido por el Letrado Sr. Arce Sánchez, ejerciendo la Acusación Particular la entidad Telefónica de España
S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y defendida por el Letrado Sr. Adell Alonso, con
intervención del Ministerio Fiscal , todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos
por el Ministerio Fiscal y por D. Sergio contra la sentencia dictada en la instancia de fecha ocho de noviembre
de mil dieciséis, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADAO DELGADO, quién expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis en la que, como Hechos Probados, se declara: Primero .- Ha resultado probado y así se declara expresamente que los acusado D. Santiago y D.
Daniel , ambos sin antecedentes penales, en su condición de socios de la empresa Comunicaciones y Montajes Horcatel S.L, que tenía en calidad de depósito en una nave de su propiedad sita en Horcajo de Santiago (Cuenca) 3.000 kg de cable de cobre propiedad de la entidad Telefónica de España S.A.U, ya que su empresa era subcontratada por una empresa colaboradora de esa entidad denominada COBRA, con fecha 6-3-14 y 7-3-14 se lo vendieron a la empresa Xián y Airón Recuperaciones S.L, dedicada a la compra-venta de chatarra, propiedad del acusado D. Humberto , sin antecedentes penales, que conocía que ese material no pertenecía a sus vendedores sino a la entidad Telefónica de España S.A.U, no obstante lo cual les pagó por el mismo la cantidad de 1.950 euros , vendiéndoselo él, a su vez, el mismo día 7-3-14 a la empresa Recuperaciones García e Hijos S.L, dedicada a la compra-venta de chatarra, de la que era administrador el acusado D. Sergio , sin antecedentes penales, que, a sabiendas de su procedencia ilícita, le pagó por ese mismo material la cantidad de 4.213,7 euros.
Segundo. - Los 3.000 kg de cable de cobre propiedad de la entidad Telefónica de España S.A.U objeto de los hechos descritos en el anterior hecho probado, cuyo valor de mercado asciende a la cantidad de 8.610 euros (a razón de 2, 87 euros el kilogramo), más otros 500 kg, se encuentran depositados a disposición de este Juzgado en la sede de la empresa Recuperaciones García e Hijos S.L.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Santiago , D. Daniel como coautores penalmente responsables de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal a las penas de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cada uno de ellos, y al pago # parte de las costas procesales cada uno de ellos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1.2 del Código Penal a las penas de 15 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, en total 2.160 euros, quedando el mismo sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que devuelva a la entidad Telefónica de España S.A.U los 3.500 kg de cable de cobre que se halla depositado en dependencias de la empresa Recuperaciones García e Hijos S.L, de la que él es administrador, y al pago # parte de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Humberto del delito de receptación del art. 298.1.2 del Código Penal que motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio # parte de las costas procesales.
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, el MINISTERIO FISCAL interesó la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se condene a D. Humberto como autor de un delito de receptación a las penas interesadas en las conclusiones definitivas.
CUARTO .- Por la representación procesal de D. Sergio se interpuso recurso de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia absolviéndolo del delito de receptación y, subsidiariamente, se adecue la pena a los límites del arr. 2998.3 del CP.
QUINTO. - Por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U se adhirió al recurso de apelación del Ministerio Fiscla y se opuso al recurso interpuesto por D. Sergio , oposición que
SEXTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 96/2016, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. D.
ERNESTO CASADAO DELGADO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan en parte los que se contienen en la resolución recurrida.PRIMERO. - Recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL Sobre la base de los hechos declarados probados considera el representante del Ministerio Público que la conducta que se imputa al acusado D. Humberto no es constitutiva de un Delito de Apropiación Indebida (como cooperador necesario) de ahí que interese la condena a las penas de 2 años de prisión, multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO. - Recurso de apelación interpuesto por D. Sergio .
Sostiene, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba practicada ante la Juzgadora de Instancia dado que, conforme a su discurso argumental, las declaraciones auto-incrimiatorias de los acusados D. Santiago y D. Daniel deben ser tomadas con especial cautela dado que obedecen a un pacto con la Fiscalía; que no existe prueba de cargo para sostener que tenía perfecto conocimiento de que el cobre adquirido al Sr. Humberto era de procedencia ilícita; que tampoco se ha acreditado que el cobre pertenecía a Telefónica y no pudiera ser objeto de venta por parte de su proveedor; que al precio abonado se correspondía con el precio de mercado razones por las que interesa el dictado de una sentencia absolutoria y, finalmente, que la pena a imponer no podrá ser superior a los 6 meses por mor del art. 298.3 del CP .
TERCERO .- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal merece ser atendido.
Señala la STS de 05/0472017 (Recurso 1863/2016 ) ... La sentencia recurrida absuelve al acusado de todos los delitos por los que fue acusado y se somete a esta Sala su revocación y sustitución por otra condenatoria, posibilidad que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala restringe a determinados supuestos y siempre con un criterio restrictivo, por lo que se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala.
Ciertamente, es doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 142/2011, de 26 de septiembre , que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
Y es también jurisprudencia de esta Sala, como se declara en la Sentencia 731/2015, de 19 de noviembre que, en relación a la revocación de resoluciones absolutorias en casación, es preciso analizar dos cuestiones diferenciadas. En primer lugar si la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo y de nuestro Tribunal Constitucional sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias permite la revisión solicitada, y en segundo lugar, caso favorable, si los hechos declarados probados, sin modificación alguna, describen una conducta que debe ser calificada como delictiva. Cuando se interesa en casación por la parte recurrente la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado ( STS 517/2013, de 17 de junio , entre otras muchas). Ha de tenerse en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en contra de dicha audiencia personal, por estimarla incompatible con la naturaleza del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley, TS 400/2013, de 16 de mayo ). Como recuerdan, entre otras, la STC núm..
88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, a contrario sensu, que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ), insistiendo en que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre ).
Aplicando la doctrina expuesta, sobre la base intangible de los hechos declarados probados los acusados D. Santiago y D. Daniel vendieron cobre a la empresa Xián y Airón Recuperaciones S.L, dedicada a la compra-venta de chatarra, propiedad del acusado D. Humberto , quien conocía que ese material no pertenecía a sus vendedores sino a la entidad Telefónica de España S.A.U, no obstante lo cual les pagó por el mismo la cantidad de 1.950 euros , vendiéndoselo él, a su vez, el mismo día 7-3-14 a la empresa Recuperaciones García e Hijos S.L, quién le pagó por ese mismo material la cantidad de 4.213,7 euros.
Pues bien, concurren todos los presupuestos y elementos del delito de receptación; dado que adquirió el bien sabiendo que los vendedores no eran propietarios del mismo conociendo, por tanto, su procedencia ilícita, sin haber participado en la comisión del delito de apropiación indebida dado que el acusado (Sr. García Cañada) no recibió bien alguno con la obligación de devolveros; satisfaciendo un precio muy inferior a su valor real, para proceder, inmediatamente, a su posterior venta obteniendo un evidente beneficio, concurriendo, pues, el ánimo de lucro.
Procede, pues, revocar la sentencia de instancia y condenar al acusado D. Humberto a las mismas penas que las impuestas al coacusado D. Sergio (pena de 6 meses a 2 años, horquilla mitad superior al cometerse el delito con la finalidad de traficar con el cobre y al utilizarse un establecimiento,local comercial o industrial, la pena se impone la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Recurso interpuesto por D. Sergio .
Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre-constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ). Y, por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que no supone propiamente inmediación- tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.
Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. En el supuesto que se somete a nuestra consideración, las conclusiones incriminatorias alcanzadas por la Juzgadora de Instancia son plenamente compartidas por este Tribunal.
En efecto, debemos diferenciar dos momentos en la comisión de los hechos: a) Por un lado, la venta realizada por los acusados D. Santiago y D. Daniel a D. Humberto , y sobre este hecho la prueba es meridianamente clara dado que el reconocimiento efectuado por los mismos en al acto de la vista, habiendo manifestado en sede instructora que el cable no era de su propiedad.
b) Por lo que respecta a la compra efectuada por el acusado al Sr. Humberto existen indicios plurales perfectamente detallados y desgranados por la Juzgadora de los que se infiere, con arreglo a las reglas de la lógica y del criterio humano, que el acusado era conocedor de que el cable pertenecía a Telefónica, que ese cable no se puede comercializar sin autorización de Telefónica, y que su precio era muy inferior a su valor real (la mitad aproximadamente) indicios expuestos en el razonamiento jurídico primero que se y tercero que se dan por reproducidos.
Importante es destacar que el cable de Telefónica tiene características especiales (muchos conductores y tres calibres) como declaró el testigo Sr. Gines , y que este cable no se puede comercializar sino que se vende para reciclar. Pues bien, si en el cable se constata perfectamente que es de Telefónica y que no se comercializa, sabe y es plenamente consciente que su proveedor debe tener autorización expresa para poder venderlos, autorización que, obviamente, no concurría en el caso de autos. Y si a lo anterior se añade que la compra se realiza el mismo día que adquiere el Sr. Humberto , la lógica preconiza que antes de consumar el trato negocial debía haber exigido la exhibición de alguna autorización de representante de Telefónica o empresas asociada, y en cambio sobre las facturas que le remite su vendedor expide su sello para aparentar una compra lícita.
Finalmente, la prueba pericial determina que el valor del cable encontrado en poder del acusado es del doble del precio por el satisfecho, luego no puede acogerse la tesis de que el precio abonado es el propio del mercado.
Para concluir, la regla prevista en el art. 398.3 CP se refiere a la pena tipo asociada al delito encubierto y en ésta caso la pena del delito de Apropiación Indebida comprende 6 meses a 3 años de prisión, esto es, superior a la pena por la que ha sido condenado el recurrente y ello con independencia de la pena concreta impuesta a los autores del delito de apropiación indebida.
QUINTO .-Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia y de la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
SEXTO .-Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el reciente Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , al que se ha adherido la Acusación Particular ejercitada por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U, y des debemos desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 8 de noviembre de 2016 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 99/2016 ; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 30/2017; y en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA , en el siguiente sentido: 1º.- Se mantienen los pronunciamientos respecto de los acusados D. Santiago , D. Daniel y D. Sergio contenidos en la resolución recurrida.2º- Revocamos el pronunciamiento absolutorio contenido en la resolución recurrida respecto del acusado D. Humberto , y en su lugar, condenamos a D. Humberto como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1.2 del Código Penal a las penas de 15 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, en total 2.160 euros, quedando el mismo sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales de la instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá por certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
