Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 21/2017 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100060
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:334
Núm. Roj: SAP J 334/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 473/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 21/2017 (R. 7/17)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 106/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Juicio Rápido número 473 de 2016 , por el delito de Amenazas,
procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusado Bartolomé , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Villén González y
defendido por el Letrado Sr. Aponte Herrera, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y
Coral , representada por el Procurador Sra. Ortega Ortega y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Collado,
y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Juicio Rápido número 473 de 2016, se dictó, en fecha 21 de noviembre de 2016, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Bartolomé , que se encuentra divorciado de Coral , el día 12 de septiembre de 2016 sobre las 14 horas, a pesar de tener una prohibición de aproximarse y comunicarse con ella, la cual se encontraba en la terraza del Bar Cristóbal de la localidad de Mengíbar sito en el Paseo de España de dicha población, se acercó a ella situándose a escasos metros y en voz alta del dijo 'o la quitas o ...' y se pasó la mano por el cuello, escenificando que le iba a cortar el cuello.
La medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima fue acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las D.Urg. 38/16 el día 18-3-16 y notificada al acusado con la advertencias expresas de las posibles consecuencias de su incumplimiento estando vigente esta medida en el día de los hechos'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de: - Un delito de amenazas leves con quebrantamiento en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximación a Coral a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años.
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena al acusado Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves con quebrantamiento en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y la prohibición de aproximación a Coral a una distancia inferior a 100 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pueda encontrarse, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio durante 2 años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las costas procesales.
Y contra dicho pronunciamiento, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, considerando indistintamente de la versión de la denunciante o del acusado, que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en lugar público y con testigos, solicitando la admisión de la prueba propuesta, en esta alzada, lo cual fue desestimado por auto dictado por esta Sala en fecha 13 de febrero de 2017 , solicitando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito por el que resulta condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Coral , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada; y debe de tenerse en cuenta al respecto, que por el juzgador se hace un análisis minucioso de las pruebas de índole personal practicadas, declaración firme y persistente de la denunciante, corroborada por la testifical, y del acusado quien niega que la amenazara, realizándose en la sentencia apelada un análisis sobre la pretensión acusatoria ejercitada a tenor del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y un estudio minucioso de las pruebas practicadas, valoradas acertadamente por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico que aquí ha sido aceptado en su integridad.
En este sentido, debe partirse de que las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia se derivan esencialmente de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, y por tanto, sólo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional vigente en la materia de prueba personal que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba, quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de instancia que es el que cuenta con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, atendiendo a los extremos en que se funde o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error valorativo alguno, ya que el juez a quo expresa de forma razonada los motivos por los que llega a su conclusión, sobre la realidad de las amenazas proferidas por el acusado, quien, a pesar de tener una prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante, se acercó a la misma y le dijo 'o la quitas o ...' pasándose la mano por el cuello escenificando que le iba a cortar el cuello', según resulta acreditado por la declaración de la víctima, contundente y sin fisuras, persistiendo en el testimonio, siendo corroborada la misma por la declaración del testigo Sr. Hernan , testigo presencial que acompañaba a aquella en el momento de los hechos, existiendo por tanto, el propósito intencional de la dominación o control por parte del varón sobre la mujer, en un contexto machista que permite calificar la conducta del acusado, hoy recurrente, como delito de amenazas leves, considerando que la situación específica en que se produce, permite entender que se trata de un proceso de violencia de género, y así en efecto, como ya se ha dicho, resulta acreditado fundamentalmente a través de la prueba testifical, la declaración de la víctima, a la que el juzgador califica de objetiva y veraz, estimando que concurre en la misma todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y sin que por tanto se aprecie que se incurra en contradicción alguna, así como tampoco ningún indicio de resentimiento, venganza o motivo espurio, y existiendo suficientes garantías de veracidad en la declaración de dicha denunciante, practicada en el acto del juicio oral con las debidas garantías y conforme a los principios de publicidad, contradicción e inmediación.
Y por otra parte, la referida expresión proferida, reseñada en los hechos probados, claramente constituyen la advertencia por parte del acusado de causar un mal determinado, inminente, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, y aunque sin duda es cierto que el delito de amenazas presenta una naturaleza circunstancial en el sentido de que especialmente para discriminar entre las amenazas leves y las graves, resulta indispensable valorar el contexto en el que se produjeron, lo cierto es que aunque sean calificados como amenazas leves, las mencionadas expresiones, atendiendo a las circunstancias en que se cometen, con quebrantamiento de medida, integran plenamente las exigencias del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , analizado detalladamente por el juzgador de instancia, ya que la referida expresión 'o la quitas o ...', pasándose la mano por el cuello, escenificando que le iba a cortar el cuello, la cual ha quedado probado, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona, la denunciante Coral , que la recibió y para perturbar su tranquilidad.
Así pues, en contra de lo alegado por el apelante, en el presente caso existe prueba de cargo y de suficiente entidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, al resultar que el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, le es de aplicación el tipo penal previsto en el citado precepto concurriendo todos los elementos de la figura delictiva objeto de la condena que aquí ha de ser mantenida, en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 473 del año 2016, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de las presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
