Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1744/2016 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100131

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3386

Núm. Roj: SAP M 3386/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0235236
Rollo número 1744/2016
Juicio oral número 131/2016
Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 106/2017
En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Antecedentes


PRIMERO . - En el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2016 cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO . - Por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que se adhirió la Acusación Particular, y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a Don Bartolomé y Doña Marta , absueltos en la sentencia, cuya representación procesal lo ha impugnado.



TERCERO . - Remitidas las actuaciones a este Tribunal el presente procedimiento para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO . - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En la sentencia de instancia se ha absuelto a los acusados del delito de usurpación por el que venían siendo acusados.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular recurren la sentencia al entender que de los hechos probados en la sentencia, donde se hace constar que los acusados han permanecido en la vivienda desde noviembre de 2014 a marzo de 2015, sin que la entidad propietaria Bankia Habitat SLU lo hubiera autorizado, se deduce la existencia de un delito de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal por el que han sido absueltos.

Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa Con ello se recoge la jurisprudencia constitucional sobre la revocación en apelación de una sentencia absolutoria, la cual ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena, pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).

b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

d) Tampoco es necesario el nuevo juicio, pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).

En este caso si bien la sentencia a la vista de los hechos probados podría llegar a la conclusión absolutoria con infracción de un precepto penal lo que permitiría su revocación, sin embargo a través de los fundamentos jurídicos pone de manifiesto que la absolución se basa en una falta de prueba sobre el conocimiento que tuvieron los acusados de la falta de autorización , los cuales señalan que alquilaron una habitación a una persona a la que pagaron una cantidad, siendo posteriormente al ser requeridos por el Juzgado cuando tuvieron conocimiento de la falta de autorización, abandonándola voluntariamente cuando encontraron un nuevo domicilio. Esto es, no se basa en una falta de requerimiento previo como requisito del tipo penal, que es cierto que no ha de concurrir, sino en una falta de prueba sobre el elemento subjetivo del tipo.

En consecuencia, no corresponde a este tribunal hacer una nueva valoración probatoria al respecto y al no solicitarse por ninguna de las partes la declaración de nulidad, el recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO . - Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en la presente alzada conforme al artículo 239 de la LECR .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bankia Habitat SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el juicio oral nº 131/16 con fecha 30 de junio de 2016 , la cual se CONFIRMA , declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso y se declara firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2017. Doy fe.

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