Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 29/2017 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 29067370092017100064
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:211
Núm. Roj: SAP MA 211/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/17
Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga
Juicio Oral nº 60/16
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga
Diligencias Previas nº 5.447/15
*****************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
*****************************
SENTENCIA Nº 106/17
En la ciudad de Málaga, a 17 de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito contra la seguridad vial, contra Hernan ,
con D.N.I. nº NUM000 . nacido en Málaga el día NUM001 /1993, hijo de Oscar y Joaquina , mayor de
edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; representado por la procuradora Dª
María del Carmen Saborido Díaz y defendido por el letrado D. Carlos Larrañana Junquera.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico
Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 1 de diciembre de 2016, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El acusado Hernan , con DNI NUM000 nacido en Málaga el día NUM001 /1993, hijo de Oscar y Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, sobre la 1:45 horas del día 4 de Septiembre de 2015, conducía el vehículo con placa de matrícula ....-PCK por la zona del Polígono Guadalhorce de la localidad de Málaga, habiendo alterado dicha placa de matrícula mediante la utilización de cinta adhesiva de color negro para modificar el primero de los números, teniendo desgastados los restantes. El acusado carecía de permiso de conducir por pérdida de la totalidad de los puntos. En el momento en el que iba a ser identificado por los agentes de la autoridad, se dio a la fuga, acelerando de forma brusca teniendo que apartarse el agente de la autoridad con carnet profesional nº NUM002 para no ser atropellado, poniendo en peligro a los demás vehículos que circulaban por la zona, circulando a una velocidad muy elevada, saltándose dos semáforos que se encontraban en fase semafórica roja, existiendo riesgo concreto para los demás conductores. Finalmente perdió el control del vehículo colisionando con el vehículo policial, siendo posteriormente detenido. El acusado carecía de licencia o permiso de conducir al haber sido privado administrativamente de los puntos asignados legalmente, y no obstante ello, procedió a conducir en la fecha indicada, siendo conocedor de dicha circunstancia, habiendo entregado voluntariamente el permiso en fecha 21 de Julio de 2015'.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Hernan , con DNI NUM000 nacido en Málaga el día NUM001 /1993, hijo de Oscar y Joaquina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, como autor de un delito de falsedad documental del art.392 y 390.1.1 y 2 del CP a la pena de siete meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, y la multa de siete meses a razón de una cuota de diez euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP .
Como autor de un delito contra la seguridad vial del art.384 por conducir sin permiso por privación de puntos a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP .
Y como autor de un delito contra la seguridad vial del art.380 del CP por conducción temeraria a la pena de siete meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena .
Siendo condenado al pago de las costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 9 del corriente mes.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El Sr. Hernan fue condenado por tres delitos, aceptando su representación la condena por el delito del art. 384 del Código Penal (conducción de un vehículo de motor con pérdida de vigencia del permiso habilitante para ello), esgrimiéndose, en cuanto a las otras dos infracciones, sendos motivos de impugnación: A) Respecto del delito de falsificación de placa de matrícula, se denuncia quebrantamiento de normas causantes de indefensión, existencia de vicio in iudicando , por vulneración del principio acusatorio.
En concreto, lo que parte expone es que el juez de lo penal infringió el principio invocado al condenar por hechos distintos de aquellos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación.
Debe, por ello, procederse a un examen del contenido de los relatos fácticos que se contienen en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, que fue elevado a definitivo en el plenario, y del que el juzgador a quo incluyó en su sentencia, constatándose (folio 89) que la acusación pública imputó al Sr. Hernan , en lo que aquí interesa, haber alterado con cinta aislante negra la matrícula trasera de su vehículo para impedir la identificación, mientras que la sentencia afirma que alteró 'dicha placa de matrícula mediante la utilización de cinta adhesiva de color negro para modificar el primero de los números, teniendo desgastados los restantes', añadiendo la sentencia en sus fundamentos jurídicos que la alteración llevada a cabo por el acusado (en el recurso no se cuestiona que él lo hiciera, habiendo encontrado la policía en uno de sus bolsillos un rollo de cinta adhesiva del mismo color), unida al hecho de que el resto de los números estaban desgastados, creaba la apariencia de una matrícula deteriorada o vieja, que dificultaba su identificación, centrando la defensa sus alegaciones en el contraste en los verbos 'impedir' que usa el Fiscal, y 'dificultar' que emplea el juzgador, referidos ambos a la identificación de la matrícula y, por ende del vehículo que la portaba, tratándose de una disparidad irrelevante a los efectos del principio acusatorio, pues aparte de que el verbo empleado por el Fiscal (impedir) es más amplio que el usado en la sentencia (dificultar), y por lo tanto abarca también a éste, como se refieren ambos a la intención del sujeto activo, es claro que el propósito de Doroteo era 'evitar' que su matrícula fuera detectada por la autoridad competente por motivos que desconocemos con exactitud, aunque podemos sospecharlas, pues él era consciente de que no podía conducir porque había perdido la vigencia de su carné, y con la manipulación que llevó a cabo, desde luego, 'dificultó' su identificación, pues de hecho la actuación policial se inició, como consta al folio 1 de las actuaciones, al detectar la dotación policial, que viajaba en un vehículo sin distintivos oficiales, que el vehículo que acaba de adelantarle llevaba 'la placa situada en la parte trasera con las letras borradas por algún material y el primer número modificado sin poder precisar la numeración correcta', por lo que se dirigieron a él para proceder a su identificación.
A la vista de lo expuesto es claro que ambos relatos son muy similares, y en modo alguno el principio acusatorio se ha visto comprometido por la redacción que, con mayor precisión que el Ministerio Público, efectuó el juez de lo penal, concretando que la alteración con cinta aislante afectó al primero de los números de la matrícula En definitiva, no existe el vicio que se denuncia, pues la sentencia fue congruente con el relato de hechos de la acusación, que era a su vez claro y preciso, por lo que el motivo se rechaza.
B) Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, se denuncia infracción de precepto legal por aplicación indebida del tipo previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , alegándose que para que nazca dicho ilícito no es suficiente con que se infrínjan las normas que regulan el tráfico, sino que es preciso además que se ponga en concreto peligro la vida y la integridad de las personas, peligro que ha de ser efectivo y constatable respecto de personas individualizada.
De la prueba practicada en el plenario, y en concreto de la declaración prestada por dos agentes de la Policía Local, a los que el juzgador otorgó plena credibilidad, se desprende que el acusado, cuando pretendían identificarlo, se dio velozmente a la fuga, acelerando de forma brusca iniciándose una persecución a gran velocidad, a lo máximo que daba el vehículo de la policía, saltándose el acusado dos semáforos en fase y circulando por dirección prohibida en algunas calles, constando en el folio 2 del procedimiento que puso en peligro la seguridad de viandantes y vehículos, confirmando en el plenario uno de los agentes intervinientes, que añadió que podría haberse producido una tragedia.
Nada se puede objetar al hecho de que el juez de lo penal, en uso de las facultades y deberes que le imponen la Constitución y las Leyes, haya otorgado más credibilidad a la declaración de los testigos de cargo que a las manifestaciones del acusado, que por cierto nada ha querido declarar en momento procesal alguno sobre los hechos que a este delito se refieren.
Evidentemente, en este tipo de persecuciones no puede exigirse que los funcionarios policiales que persiguen a un delincuente se detengan para identificar y filiar a las personas que se vieron en peligro, pues si así fuera los autores de hechos tan graves quedarían sin el castigo que sin duda merecen, por actuar con un desprecio absoluto hacia los demás usuarios de la vía pública, y en el presente caso, aunque no se haya podido identificar a los conductores y usuarios de los vehículos que sufrieron las consecuencias de la irresponsable forma de conducir del acusados, queda plenamente acreditado gracias a la prueba testifical que se practicó que el acusado, a los largo de bastantes minutos, condujo a una velocidad elevadísima, muy superior a la permitida y completamente inadecuada, saltándose varios semáforos. Es cierto que la redacción de la sentencia en este punto no es correcta, pues habla de que generó 'riesgo concreto para los demás conductores', debiendo haber precisado en qué consistió y respecto de que situaciones específicas, pese a lo cual, en la parte final se recoge que debido a la forma de conducir tal alocada que llevaba, perdió el control del coche, yendo a colisionar con el vehículo policial, a cuyos ocupantes por cierto ocasionó lesiones, por lo que no solo existió un riesgo concreto, sino que el mismo se materializó en un daño específico tanto para el vehículo policial, que resultó dañado, como para dos agentes de la autoridad, no pudiendo compartirse las alegaciones que la recurrente efectúa sobre esto último, pues no se imputó al Sr. Hernan el acometer a los policías de manera voluntaria, pues ello habría dado lugar a una acusación por un delito de atentado, sino que se le acusó y condenó por conducir de manera tan temeraria perdiendo el control del coche, yendo a colisionar con el vehículo de los agentes policiales que trataban de detenerlo.
No existiendo, por todo ello, ningún error en la valoración de las pruebas que se deba corregir ni infracción procesal alguna, el recurso debe decaer.
TERCERO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Carmen Saborido Díaz, en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga el día 1 de diciembre de 2016, en la causa expresada, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
