Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 129/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100090
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:307
Núm. Roj: SAP MU 307:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00106/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30019 41 2 2010 0405361
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2014
RECURRENTE: Zaida
Procurador/a: MARIA ENCARNACION HERRERA PIÑERA
Abogado/a: JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Edemiro , Eugenio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: BLASA LUCAS GUARDIOLA, BLASA LUCAS GUARDIOLA ,
Abogado/a: DAMIAN MORA TEJADA, DAMIAN MORA TEJADA ,
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 106 /17
En Murcia, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 129/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 25 de julio de 2016, en Juicio Oral nº 86/2014 , dimanantes de las Diligencias Previas 776/10, Procedimiento Abreviado 33/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Cieza, por un supuesto delito de robo con fuerza seguido contra Dª. Zaida , representado por la Procuradora Dª Encarna Herrera Piñera y defendido en juicio por el Letrado Sr. Yepes Rodríguez, con la intervención como Acusación Particular de D. Edemiro y D. Eugenio , representado por la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendido por el Letrado Sr. Mora Tejada, y en las que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó con fecha 25 de julio de 2016 sentencia , siendo hechos declarados probados los siguientes:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que la acusada Dña. Zaida , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /1969, con DNI NUM001 , y condenada ejecutoriamente, entre otras, en Sentencia de 23 de mayo de 2008 , firme el mismo día, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y cuatro meses multa, que extinguió el 4 de agosto de 2010, entre las 9.30 y las 10.40 horas del día 24 de junio de 2010 accedió al interior de la nave sita en la CALLE000 NUM002 , parcela NUM003 , del POLÍGONO000 , en el municipio de Blanca y propiedad de la empresa DIRECCION000 C. B., cuyos responsables son D. Edemiro y D. Eugenio , y con ánimo de enriquecimiento ilícito, y, valiéndose de distintas llaves que el propietario tenía escondidas en diversos lugares de la nave, se introdujo en la sala que sirve de oficina de la misma, donde sirviéndose de una llave que se encontraba en un armario de la citada oficina, abrió un cajón del escritorio de la misma y se apoderó de un bolso de mano tipo bolsa de aseo, en cuyo interior había entre 55.000 y 60.000 euros en metálico, además de diversos pagarés.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no justificada e imputable al acusado, desde el dictado de la providencia del día 20.08.2010, de unión a la causa de diligencias ampliatorias, hasta el auto de incoación de diligencias previas, acordando la declaración del imputado en fecha 6.06.2012, y desde que tiene entrada la causa en fecha 14.03.2014 en el Servicio Común del Procedimiento hasta que se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio en fecha 7.01.2015.'.
En dicha sentencia se condena a Dª. Zaida como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos del artículo 237 , 238.4 (uso de llave falsa) en relación con el articulo 239 y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a los perjudicados Edemiro Y Eugenio , en la cantidad de 55.000 euros, más los intereses que se devenguen conforme a lo establecido por la Ley y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 14-9-16. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, interesándose por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la resolución recurrida en sendos escritos de fechas 5-10-16 y 13-10-16.
TERCERO.-Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 129/16, señalándose el día 14 de marzo de 2017 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Discute la parte apelante el pronunciamiento que le condena como autora responsable de un delito de robo con fuerza, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
En soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de precepto legal, sin que la existencia de unas huellas en el exterior de un cajón situado en una oficina de una nave abierta al público pueda suponer un indicio de tal potencia como para acreditar por sí solo la comisión de un robo, siendo creíble la versión aportada por la acusada, habiendo ofrecido un testimonio ambiguo los propietarios de la nave, siendo ilógico y surrealista que conociera donde se encontraban las llaves para acceder a la oficina y al cajón, y que hubiera dejado tres huellas en el cajón, asimismo, se invoca la inexistencia de delito de robo con fuerza al no resultar acreditado que la oficina y el cajón estuvieran cerrados, ni tampoco resulta acreditada la existencia de la suma de dinero indicada, debiendo haber acreditado documentalmente la procedencia del mismo, desconociendo los perjudicados la cuantía exacta del dinero; y, por último, se interesa la no apreciación de la agravante de reincidencia toda vez que el antecedente penal apreciado pudiera o debiera estar, debiéndose apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas dada la consideración de los periodos de inactividad de la causa indicados en la propia sentencia.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, constituyendo la motivación del recurso interpuesto el alegado error en la valoración de la prueba y la aplicación del principio de presunción de inocencia, debe recordarse que en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ), estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'. La misma SAP de Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ) señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal 'ad quem' desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'. Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.
Igualmente procede señalar la doctrina del T. Supremo referida al mantenimiento de la elección racional efectuada por el juzgador que ha gozado de la inmediación a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.
Por último, respecto al derecho a la presunción de inocencia invocado conviene recordar que es reiterada la doctrina que resuelve que el mismo solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. Y en cuanto al principio 'in dubio pro reo', como Principio General del Derecho, obliga al juez a absolver cuando no exista la certeza sobre la comisión de una infracción penal por el acusado.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso en cuanto a la autoría de la infracción penal imputada a la apelante, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Y en concreto debe destacarse que, en el caso de autos, tras el dictado la sentencia recurrida, no resulta discutida la sustracción de numerario del interior de una oficina de una nave, en concreto del interior del cajón de la mesa ubicada en su interior, limitándose la impugnación a la atribución de dicha infracción penal a la acusada por su participación en calidad de autora y, subsidiariamente, que se utilizaran las llaves que se encontraban en lugares distintos para el acceso a la oficina y cajón, y la concreta cuantía del dinero sustraído.
Por tanto, respecto de la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia efectuada por la Defensa en su escrito de recurso negando, en primer lugar, poder probatorio o demostrativo suficiente de la prueba existente y válida, cuestionando la racionalidad del proceso valorativo efectuado por la juez 'a quo', procede efectuar la comprobación de la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Así, se ha de partir por un lado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, en que en el proceso penal con carácter general sólo cabe entender por prueba aquella que es producida en el acto del juicio, único acto procesal en que se encuentra asegurada la vigencia de las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, precisando asimismo dicho Tribunal, por una parte, que los atestados no constituyen verdaderos actos de prueba y, por otra, que el contenido de los mismos únicamente puede tener eficacia en el ámbito probatorio, bien cuando tenga entrada en el acto de la vista a través de la ratificación de los agentes que los instruyeron, bien cuando, por respetar las exigencias de la prueba preconstituida, contengan datos objetivos e irrepetibles; ciertamente en ellos se pueden recoger determinados datos o elementos objetivos que luego no pueden ignorarse y que, en todo caso, cuando quienes los redactaron o intervinieron en ellos comparecen posteriormente ante el Tribunal en el acto del juicio y responden a las cuestiones que les formulen las partes e incluso el propio Juzgador, en razón de tal circunstancia, salvados los principios de realidad, publicidad, inmediación y contradicción, podrán ser valoradas por el Tribunal en relación con las demás pruebas practicadas en el Juicio. Igualmente, y por la misma razón, tampoco son medios de prueba las declaraciones de la Policía Judicial vertidas en el atestado, ni los informes que éste emita (salvo que provengan de los Gabinetes Especializados de que actualmente disponen, como Dactiloscopia, Identificación, Análisis Químicos, Balística y otros análogos) en el atestado sino que es necesario, de conformidad con lo establecido en los arts. 297-2 y 727 L.E.Crim ., que tales agentes presten declaración en el acto del juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. Y en el caso de autos, efectivamente la única prueba de cargo existente de su participación en el allanamiento depredatorio es la pericial lofoscópica elaborada por la Guardia Civil, así como la testifical de los agentes que efectuaron la inspección ocular y revelado de las huellas, que forman parte igualmente del acervo probatorio. Tales informes lofoscópicos, proveniente de un laboratorio oficial es un medio apto para enervar la presunción de inocencia (de naturaleza iuris tantum - ad exemplum sentencias de 18 de enero , 5 de febrero , 15 de marzo , 3 de julio y 5 de septiembre de 1991 , 19 de febrero , 23 de abril y 24 de junio de 1992 ). Conviene puntualizar además determinados datos: a) El dictamen fue adelantado en las Diligencias Previas y llevado como prueba documental al plenario a instancia de la única acusación, el Ministerio Fiscal, no siendo impugnado ni antes, ni en el escrito de Defensa ni en el acto de la vista; b) Para establecer la identidad plena se estiman suficientes ocho o diez puntos característicos y aquí constan doce en la huella 02; c) Inmediatamente de cometida la sustracción apareció la huella de la inculpada situada en el elemento más ligado a la modalidad comitiva, pues están en la cara externa del cajón en cuyo interior se encontraba el numerario sustraído, habiéndose obtenido otras dos huellas dactilares pertenecientes a la acusada en el mismo lugar.
Finalmente, en el supuesto de autos, no se procedió por parte de la representación del acusado a impugnar el dictamen, por lo que el mismo tiene plena virtualidad, como ya se dijera, de hecho lo único que se pone en tela de juicio es la inferencia realizada por la Juez a quo en cuanto que liga el hallazgo de las huellas a la participación en la sustracción de la acusada, dada la versión de la justificación de la aparición de las huellas en el lugar dada por la misma. Y a tal efecto, se ha de señalar que la fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma, lo que en modo alguno se ha producido ya que la acusada se limitó a manifestar que, no pudiendo afirmar ni siquiera el año concreto de ocurrencia de los hechos, recuerda que iba con otra chica de la que solo aporta que se llama marcela y es búlgara, y que estaban buscando chatarra y que llegaron a una nave y el chico que había les dijo que no tenían chatarra, pero le hizo pasar a una oficina enseñándole unos muebles por si había algo que tirar, y pudiera ser que tocara alguno de ellos ya que tenía consigo a la hija pequeña, pero no lo recuerda, no reconociendo la oficina objeto de esta causa tras la exhibición de fotografías, manifestando que había entrado a muchos, sin que finalmente se llevara nada, y no recordando tampoco los efectos que le enseñó, sin que por parte de los testigos se reconociera a la acusada como persona relacionada con su negocio.
Y ante dicha justificación y resto de testimonios vertidos, en especial de D. Edemiro , ratificándose en que estaba cerrada tanto la oficina y el cajón, indicando la concreta ubicación de las llaves de ambos y la preexistencia del dinero y los pagarés sustraídos en su interior, la juez 'a quo' infiere, de forma racional, tal y como acertadamente lo explica en la sentencia, la autoría de la recurrente. Y si ello es así, la inferencia del juez en orden a concluir que la acusada fue quien sustrajo el dinero y los pagarés del interior de la oficina tras lograr las llaves de la misma y del cajón, ni es absurda ni irracional, sino que es lógica y en esta alzada se comparte, no dando la acusada explicación concreta y coherente de por qué se encuentran sus huellas allí, de modo que, aun siendo cierto, se insiste, que no recae sobre la acusada la carga de acreditar su inocencia, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización o participación en un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de la acusada, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna ( STS. 15-3-2002 ), sin que el Tribunal hubiese ofrecido duda sobre la convicción alcanzada, lo que igualmente impide que pueda prosperar la alegación del principio 'in dubio pro reo' por lo que en el presente caso sometido a nuestra revisión, no cabe acoger el motivo esgrimido de carencia de prueba apta para tener por enervada la presunción de inocencia respecto del recurrente.
No obstante lo expuesto, por lo que respecta a la concreta calificación jurídica de los hechos discutida subsidiariamente por la apelante, reputándose los mismos meramente constitutivos de un delito de hurto, debe destacarse que, según la sentencia apelada el hecho enjuiciado es constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas subsumible en el artículo 238.4º por uso de llave falsa, estableciéndose en el artículo 239.2, que se consideran llaves falsas 'las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal'. Se exige, pues, por dicho precepto que para que la llave legítima del propietario pueda convertirse en llave falsa, fuera del caso de que el sustractor haya encontrado la llave legítima perdida por el propietario, es necesario que dicho sustractor la haya obtenido por un medio que constituya infracción penal, es decir, hurtándola, robándola, apropiándose indebidamente de ella o consiguiéndola mediante engaño. Si no es así, no habrá llave falsa a los efectos del artículo 239 del Código Penal , y el hecho sustractivo deberá calificarse como hurto y no como robo, y esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, ya que la acusada consiguió hacerse con la llave legítima del propietario mediante un procedimiento que no constituyó una infracción penal, toda vez que descubrió dónde estaban escondidas las llaves legítimas de la oficina y del cajón en cuyo interior estaba el dinero sustraído, ubicadas en la repisa de la ventana existente próxima a la puerta y en un departamento inferior de la misma mesa en que estaba el cajón en cuyo interior se encontraba el dinero y los pagarés sustraídos, lugares nada insólitos ni insospechados, sino próximos a las cerraduras de apertura de la puerta y cajón respectivos, con lo que la sustractora realizó un mero hurto de uso, que es atípico según el Código Penal (excluidos los vehículos a motor), y esto impide la aplicación del artículo 239.2 del Código Penal . Por tanto, ciertamente los hechos merecen la calificación jurídica de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234, en relación con el art. 235 1.3º del C. Penal (en su redacción anterior a la Ley O. 1/15 y a la Ley O. 5/10), que reviste especial gravedad en atención al valor de los efectos sustraídos, tratándose de 55.000 euros, siendo de destacar que la Jurisprudencia, en el caso concreto del hurto, no ha fijado una cuantía concreta justificativa de la conducta agravada, aunque sí lo ha hecho en otras infracciones contra el patrimonio, como la estafa o la apropiación indebida. Y dado el paralelismo de estas infracciones con el hurto, aplicamos la doctrina jurisprudencial fijada en SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 17-2-11 , que recoge con detalle la sentencia de 28 de abril de 2006 , a cuyo decir, el Pleno de la Sala de 26 de abril de 1991 , determinó que el umbral de la gravedad por razón de la cuantía estaba en dos millones de pesetas, si bien, dado que resulta inevitable que el límite no se mantiene inmutable, sino que varía, como varía el valor del dinero, obligando la devaluación de la moneda a periódicas revisiones del criterio cuantitativo en que descansa la norma, aplicándose entonces a sustracciones cuyo valor excedía de 36.000 euros, a lo que debe unirse con posterioridad la suma de 50.000 euros fue la cantidad establecida por el C.P., tras la reforma operada por L.O. 5/2.010 de 22 de Junio, que no estaba vigente en la fecha de comisión de los hechos, para marcar una gravedad superior por razón de la cuantía en los delitos de estafa y de apropiación indebida ( arts. 250-5 y 252 CP ), y este mismo criterio se ha venido aplicando de forma analógica a los hurtos agravados por razón de la cuantía a partir de dicha fecha, siendo dicho criterio plenamente aplicable en beneficio del reo.
Es por ello que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, salvo en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la acusada a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose la acusada autora del delito de hurto agravado por el que ha sido condenada.
En cuanto a la impugnación de cuantía de la responsabilidad civil, considera la Sala plenamente acreditada la preexistencia del numerario sustraído y en la cuantía fijada en la sentencia de instancia, en base a la declaración testifical persistente y coherente de D. Edemiro , que justificó su presencia en el cajón ante la necesidad de efectuar pagos de salarios y proveedores, ratificado en parte por D. Eugenio , y no discutida en la fase instructora por la apelante que no interesó diligencia investigadora documental o de otro modo que corroborara la preexistencia del numerario, careciendo de cualquier relación previa los meritados testigos con la acusada, lo que supone una garantía de objetividad e imparcialidad en los mismos, que no se discute en esta alzada, tratándose de valoración de prueba absolutamente personal.
Finalmente, por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal discutidas por la apelante, procede la estimación formal de la impugnación efectuada, no por las razones expuestas por la apelante, sino por la concreta calificación jurídica de los hechos efectuada en la presente resolución como delito de hurto, toda vez que respecto de la agravante de reincidencia apreciada, con arreglo al art. 22. 8ª del C. Penal , ' Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves', y en el caso de autos, en la fecha de comisión del delito imputado en esta causa, 24-6-10, si bien constaban antecedentes penales por la comisión de delitos de hurto, eran susceptibles de cancelación y, por tanto, no computables, y aunque existe un antecedente penal vigente por delito de robo con fuerza, al no haber quedado extinguida la anterior condena impuesta en sentencia firme de fecha 23 de mayo de 2008 , no obstante lo cual, no puede integrar la agravante de reincidencia ya que si bien los delitos de robo con fuerza y hurto se encuentran comprendidos en el mismo título, son de distinta naturaleza pues la modalidad comisiva de ambos es diversa, precisando el robo una superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirlo, lo que no ocurre en el hurto.
Y por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas apreciada con el grado de simple en la sentencia de instancia, alegando que los factores que expone en el recurso justifican su apreciación como muy cualificada, debe recordarse que la STS 20 de noviembre de 2015 indica: 'La previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho es preciso que se cumplan las exigencias contenidas, ya de forma expresa, en el Código Penal. En ese sentido, en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de septiembre .' Por su parte, la STS 843/2015 de fecha 22 de diciembre de 2015 declara: 'esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).' Indicado lo anterior, expresa el apelante periodos concretos de paralización o retraso a tener en cuenta, consistentes en casi dos años, desde el dictado de la providencia del día 20.08.2010, de unión a la causa de diligencias ampliatorias, hasta el auto de incoación de diligencias previas, acordando la declaración del imputado en fecha 6.06.2012, y casi un año desde que tiene entrada la causa en fecha 14.03.2014 en el Servicio Común del Procedimiento hasta que se dicta auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio en fecha 7.01.2015. Pues bien, examinadas las actuaciones es cierto que existen los periodos de inactividad o retraso indicados, y si bien los hechos se cometen en fecha 24-6-10, y no se dicta sentencia en la instancia hasta el día 25-7-16, debe destacarse que se precisó la emisión de prueba pericial dactiloscópica en fecha 22-5-12, no procediéndose a la detención de la apelante hasta el día 6-6-12, y si bien se han detectado los retrasos mencionados, en modo alguno los mismos resultan extraordinariamente desproporcionados a la hora de valorar y ponderar el tiempo invertido en una instrucción y enjuiciamiento como el que nos ocupa, no procediendo en consecuencia la estimación del motivo alegado en este punto.
Por tanto, dada la calificación jurídica de los hechos como delito de hurto previsto y penado en el art. 234, en relación con el art. 235 1.3º del C. Penal (en su redacción anterior a la Ley O. 1/15 y a la Ley O. 5/10), que reviste especial gravedad en atención al valor de los efectos sustraídos, la individualización de la pena a imponer conforme al artículo 66 del Código Penal , en atención a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, procede la imposición a Dª. Zaida de la pena de un año de prisión.
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juez 'a quo', la estimación parcial del presente recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Zaida , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 25 de julio de 2016 , CONDENANDO a la misma como autora de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234, en relación con el art. 235 1.3º del C. Penal (en su redacción anterior a la Ley O. 1/15 y a la Ley O. 5/10), revistiendo especial gravedad en atención al valor de los efectos sustraídos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
