Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 13/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100083

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:395

Núm. Roj: SAP MU 395:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00106/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0005676

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2017

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Jacobo

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª GEMA MARIA PUERTAS TORRES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 106/2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 31/2016 , por delitos contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por conducción sin permiso o licencia contra Jacobo , como parte apelante, representado por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por el Letrado D. Benito López López, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 13/2017 (el 27 de febrero de 2017), señalándose el día 10 de marzo de 2017 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Resulta probado, y así se declara, que el acusado Jacobo , mayor de edad, nacido en Ecuador, con N.I.E. no NUM000 , y con antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia firme de 30/12/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como, por sentencia firme de 6/10/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de un delito de conducción sin permiso, pese a ser conocedor de la condena impuesta por esta última resolución de 2 años y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, y requerido para su cumplimiento bajo los apercibimientos legales, sobre las 2,20 horas del día 7 de Septiembre de 2.016, conducía el vehículo marca PEUGEOT, modelo 307,matrícula ....-KGS , por la carretera de Granada, perteneciente al término de Lorca, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus aptitudes psicofísicas incapacitándole para la conducción.

Requerido por agentes de la Policía Loca para que se sometiese a las pruebas para detectar alcohol en aire espirado dieron como resultado 0,80 mg/I de alcohol en aire espirado en la primera y 0,78 mg/I en la segunda.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jacobo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como, de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años con pérdida de su vigencia, con imposición al condenado de las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jacobo , fundamentándolo en síntesis en los siguientes motivos:

CONFESIÓN COMO ATENUANTE. APLICACIÓN MUY CUALIFICADA O SIMPLE. Indicando que la juez de instancia no la aplica, entendiendo esta defensa que mi cliente reconoció que no podía conducir y que iba bebido a los policías locales que lo pararon, es decir, existe un reconocimiento de los hechos y esa confesión debe implicarle una atenuante en la pena de su condena. Es de apreciar en el presente caso, la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal , muy cualificada, de reconocimiento de los hechos, por cuanto su defendido reconoció en sede policial, sede judicial y sede oral su ingesta alcohólica, con lo que se dan los presupuestos para aplicarla, bien como muy cualificada o bien como simple.

ATENUANTE POR SU GRAVE ADICCION A SUSTANCIAS. APLICACION. Concretamente el artículo 21.7 del Código Penal establece que será una circunstancia atenuante 'Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'. Y tras un extenso exordio sobre las atenuantes por analogía, alega que la juez de instancia no la aplica porque uno de los delitos es conducir bajo los efectos del alcohol, pero se olvida de que otro de los delitos es conducir sin carnet y ese consumo de alcohol ha provocado esa atenuante en la conducción sin carnet por estar privado del mismo. Eso está reconocido por los propios policías locales que cuando actuaron en el control, el propio acusado dijo que iba bebido. Con lo que en el delito del 384.2 si es aplicable esa atenuante porque conducía el vehículo estando privado del mismo y ese consumo de alcohol si interfirió en la conducta del acusado.

CONCURSO IDEAL. INAPLICACION.La juez condena a mi representado por dos delitos de forma independiente, siendo un error evidente de que solo se le puede condenar por uno en base al concurso ideal, el delito más grave.

Constituye pues la primera cuestión controvertida, objeto del presente recurso de apelación, la determinación de la pena impuesta, solicitando por analogía a lo dispuesto en los arts. 800 y 801 LECRIM , y en su consecuencia rebajando en un tercio, la pena mínima, previsto por el C. Penal para el tipo previsto en el art. 379.2 en concurso normativo con tres delitos de lesiones por imprudencia grave del C. Penal, por la que viene sancionado por la Juzgadora a quo, no obstante, el apartado 2 del art. 801 C. Penal , establece 'dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad, en la que se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio', disponiendo asimismo el apartado anterior 'el acusado podrá prestar su conformidad ante el juez de guardia.

En el presente caso, no se aplica el concurso normativo ideal, entre el 379.2 en relación con el 384.2 del código penal. Cual es la pena aplicar. La juez de instancia no aplica ese concurso normativo, y debería habérsele aplicado por ser más beneficioso la pena para mi defendido conforme al artículo 77 del CP .

La sentencia debe revocarse y aplicar este concurso normativo ideal y condenar solo por un delito en concurso ideal con el otro, y no condenar por dos delitos según el fallo de la sentencia. Y además que dicha condena se haga por trabajos en beneficio de la comunidad, ateniendo a la posibilidad de reinserción social que realizan los trabajos sociales.

INAPLICACION DE LAS ATENUANTES. PENAS INFERIORES EN GRADO. Y después de un exordio y recordatorio del artículo 66 del Código Penal , alega:Ya que de las propias argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la resolución combatida, cabe inferir la estimación de la circunstancia alegada, como que en la graduación de la pena, en los términos que no han sido expresados por el Tribunal 'a quo', ya que en primer lugar, en ningún momento puede condicionarse la pena inferior en dos grados a imponer una pena en opiniones subjetivas, ya que el apartado octavo viene a establecer que los jueces que apliquen la pena inferior en más de un grado, podrá llevarla hasta su completa extensión, que es inferior a la pena impuesta a mi representado, es decir, que la pena inferior en dos grados como límite mismo de la misma no es la establecida por el juzgador, entendiendo todavía que es más inferior a esa pena impuestas y que la el propio juzgado vulnera la proporcionalidad en la graduación de la pena.

La actual redacción del artículo 66 del Código Penal viene a establecer que las penas se graduaran en función de las determinadas agravantes o atenuantes del caso en cuestión, y en el presente caso se vulnera la doctrina del Tribunal Supremo entendiendo esta que las penas inferiores en más de un grado deben llevarse hasta su límite mínimo conforme exige el artículo 66 apartado 8° del Código Penal y no como establece el juzgado de que no procede imponer la pena en el umbral mínimo basándose en la gravedad de los hechos, hace connotar que la pena es desproporcionada a los límites marcados en dicho artículo, sin basarse en hechos objetivos que delimiten la extensión aplicada. De lo actuado se desprende que no existe la rebaja legal que permite el código como la aplicación de la atenuante muy cualificada a las dilaciones indebidas.

En el presente caso, al existir la confesión como atenuante muy cualificada se debe rebajar la pena en grado (de tres meses a 6 meses) siendo la pena a imponer la de 1 mes y 16 días de prisión.

En el caso, de que se considerara como atenuante simple, interesamos que el 384 del CP, lleva la atenuante de actuar bajo la intoxicación etílica, se reduzca en grado con la misma pena que la anterior de 1 mes y 16 días, por la aplicación de la confesión como atenuante simple y la atenuante de intoxicación etílica por el artículo 384 del CP , al tener dos atenuantes, se producirá una reducción de la pena en un grado.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido siguiente:se absuelva a mi representado de la condena impuesta, interesando que se dicte otra conforme al recurso de apelación imponiendo la pena de 1 mes y 16 días de prisión por todos los motivos aducidos.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 11 de enero de 2017, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:En este caso, ante los diversos alegatos impugnatorios, procede resolver los concernientes a las supuestas atenuantes pretendidas, a los efectos penológicos que de ello cabría deducir en caso de su estimación, y por último a la cuestión jurídica de los efectos punitivos del concurso ideal.

En lo que afecta a laatenuante de reconocimiento de los hechosprocede indicar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (sin perjuicio de recogerse en el atestado policial lo que los agentes iniciales intervinientes reflejarían como supuestas manifestaciones espontáneas del conductor al ser interceptado, que había bebido alcohol); en sede judicial, aunque reconoce haber ingerido alcohol, un litro o litro y medio de cerveza, indica 'Que a pesar de haber bebido la cantidad de cerveza indicada su conducción no se vio afectada por las bebidas alcohólicas. Que no es cierto que mostrara síntomas externos que constan al folio 3 del atestado, que tampoco es cierto que circulaba de forma anómala con su vehículo'. Es precisamente la no aceptación o conformidad de la acusación contra él formulada en el Juzgado de Instrucción, al tratarse de juicio rápido, el que obliga a señalar su celebración para el Juzgado de lo Penal, excluyendo así la relevante reducción de pena que habría llevado consigo en el caso de la conformidad en la guardia.

En la vista oral, el acusado reconoció formalmente los hechos, pero ello, como tampoco en la fase inicial de intervención policial y en la fase de instrucción, supuso relevancia alguna en la investigación policial y judicial, ni siquiera en el enjuiciamiento (en que hubo de desplegarse toda la prueba prevista), dado que como señala la Juzgadora, fue la Policía la que intervino ante una actuación flagrante y evidente (conducción anómala), y al acercarse al conductor y percatarse de la sintomatología externa le hicieron la prueba de detección alcohólica mediante aire espirado, dando el resultado que obra en la causa y que no se ha cuestionado. Pero sin olvidar que en fase de instrucción negó que condujera bebido o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como rechazó que realizara una conducción anómala.

Es decir, la actuación del acusado no ha contribuido en modo alguno a la investigación policial, ni instrucción judicial y tampoco al enjuiciamiento, tal y como se aprecia con la grabación del juicio oral, en que sólo interesadamente (para intentar obtener el reconocimiento de una atenuación) afirma que cuando bebe pierde el control de su persona (lo que en modo alguno se ha justificado mínimamente), y a pregunta directa de su Defensa (que debió ser declarada sugestiva dada su formulación), si iba bastante bebido, contesta: 'sí'.

En consecuencia, comparte la Sala el criterio expuesto por la Juzgadora de inconsistencia e irrelevancia jurídico-penal del 'reconocimiento de hechos' del acusado en la vista oral, por carecer de la mínima, pero inexcusable, entidad para otorgarle proyección penal favorable.

En cuanto a la interesada aplicación de laatenuante de embriaguez o de afectación alcohólica, procede recordar que toda alegación de atenuación o de exculpación debe ser adecuadamente acreditada ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-:..., las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 )), y en el presente caso lo único que se ha visto justificado es el historial delictivo del acusado en lo que se refiere a dos previos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero en modo alguno que tuviera el alcohol una incidencia en el nivel de su conciencia y voluntad para regir sus actos o para determinar su comportamiento, ni que estuviera sometido a tratamiento alguno por una ingesta incontrolada o enfermiza de alcohol, o acudiera a alguna organización, servicio, médico, psicólogo o centro especializado en la atención y tratamiento del alcoholismo o del consumo descontrolado de dicha sustancia.

En tal sentido procede recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 (Pte. Puerta Luis), que estudiando el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, analizaba la diferencia de tratamiento penal de una pretendida atenuación penal por la ingesta alcohólica y el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, señalando:De modo indudable, la parte recurrente pretende equiparar la exigencia de un determinado nivel de tasa de impregnación alcohólica y de afectación de las facultades de una persona por tal circunstancia, desde perspectivas jurídicas diferentes: la referente al delito de conducción de vehículo a motor 'bajo la influencia de bebidas alcohólicas' (que es la que aquí examinamos) y la relativa a la posible estimación de una circunstancia genérica de atenuación de la responsabilidad criminal (...), con desconocimiento de las diferencias esenciales que dichas perspectivas comportan (en cuanto afectación de las facultades físicas y psíquicas del sujeto); pues, mientras, desde la perspectiva genérica, lo jurídicamente relevante es la afectación de la capacidad de la persona para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión, desde la perspectiva del delito contra la seguridad del tráfico, lo jurídicamente relevante es el nivel de afectación de dichas facultades en el contexto de las exigencias inherentes a una conducción prudente y segura, que, como es notorio, demanda un ánimo sereno y un estado óptimo desde el punto de vista de la percepción sensorial, necesario para posibilitar la adecuada respuesta del conductor a los riesgos por él advertidos; estado que, sin la menor duda, resulta afectado con tasas alcohólicas menores que las necesarias para alterar el juicio sobre los actos propios y para disminuir el ámbito de libertad de la persona, que es lo que hay que ponderar para la posible apreciación de la circunstancia atenuante (...); pues la simple euforia provocada por una ingesta alcohólica moderada, que lleva al sujeto a minusvalorar los riesgos de su conducta, que provoca ordinariamente una inducción a la somnolencia, que disminuye los reflejos de la persona y consiguientemente produce una menor rapidez en la respuesta del conductor ante las emergencias de peligro que puedan producirse durante la conducción del vehículo son suficientes para la posible comisión del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP , al tiempo que representan una afectación mínima de los niveles de conciencia y libre determinación de la persona.

Por otra parte, el acusado en ningún momento reconoció ni ante la Policía, y tampoco ante el Juzgado de Instrucción, que iba bebido o afectado en su conducción por la previa ingesta alcohólica (es decir, que hubiera visto mermada su capacidad de comprensión y decisión por el alcohol consumido), dado que lo único que reconoció es que había bebido cerveza; es más, los propios policías señalan que la reacción del acusado vino a ser defensiva al verse sorprendido conduciendo el turismo, por cuanto aunque admitió haber bebido (no 'ir bebido'), al serle solicitada la documentación que le habilitaba para conducir manifestó inicialmente que no la llevaba, para después reconocer que la tenía retirada (dado que los agentes policiales iban a comprobar si tenía o no permiso), lo cual es expresivo que era plenamente consciente de su actuar, siendo plenamente conocedor que no tenía la habilitación legal para conducir un vehículo a motor y lo estaba haciendo.

En consecuencia, no se ha visto debidamente justificada la pretendida atenuante de afectación alcohólica en su estimación general, y tampoco para serle aplicada al delito de conducción teniendo retirado el permiso de conducir.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos extremos.

SEGUNDO:La no apreciación de atenuante alguna lleva a la imposición de la pena en los términos recogidos en la sentencia de instancia, que a su vez responden a la previa formulación acusatoria del Ministerio Fiscal, tanto en lo que hace a la elección de la pena de prisión frente a las otras alternativas (tal y como señala la Juzgadora, el elenco previo de sentencias condenatorias por delitos contra la seguridad vial es significativo, y las otras alternativas penológicas previamente impuestas no han contenido la reiteración delictiva del acusado en este tipo de delitos, por lo que el resorte de acudir a la pena más gravosa, la privativa de libertad, estaría justificado), como a su extensión, dado que la pena de prisión se ha impuesto en cinco meses (según la regla aplicada del artículo 77 del Código Penal habría de imponerse la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior, lo cual implicaría que dado que la pena de prisión lo sería de 3 a 6 meses, la mitad superior lo sería de 4 meses y 15 días a 6 meses; y concurriendo la agravante de reincidencia, procedería según el artículo 66.1.3ª del Código Penal aplicado la imposición de la pena en su mitad superior, es decir, de 5 meses y 8 días a 6 meses).

Por lo tanto, incluso la sanción impuesta es más reducida que la mínima que habría procedido imponer, lo cual, en virtud del respeto a la garantía procesal de lareformativo in peiusno puede ser alterado en esta alzada, al haber sido la Defensa la recurrente, y no el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, no cabría sancionar los delitos por separado, dado que de acudirse a esa regla, las penas de prisión (dos) serían como mínimo de 4 meses y 15 días cada una de ellas, lo cual obviamente supone una agravación inasumible (un total de 9 meses, lo cual supera ampliamente los 5 meses de prisión impuestos).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacobo contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Juicio Rápido Nº 31/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 13/2017-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.