Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 413/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100455
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:457
Núm. Roj: SAP LO 457/2017
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0008172
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2016
Delito/falta: INJURIA
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª JORGE ROMERO YURREBASO
Recurrido: ELECTRA RIOJA GRAN CASINO S.A., LOUNGE PLANET 2009 SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL ARAMAYO LASAGA, EDUARDO DIEZ LARREA ,
SENTENCIA Nº 106/2017
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. RICARDO MORENO GARCIA
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D./DÑA. FERNANDO SOLSONA ABAD
==========================================================
En LOGROÑO, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Fulgencio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000021 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados ELECTRA RIOJA GRAN CASINO
S.A., representado por la Procurador aDª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y LOUNGE PLANET 2009 SL,
representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. RICARDO MORENO
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 30-5-2016 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia realizada con publicidad tipificado en los arts. 205 y 211 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el artículo 53 del Código Penal .
Asimismo debo condenar y condeno a Fulgencio a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria a su costa en el tiempo y en la forma que se determine en ejecución de sentencia, una vez oídas las dos partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código.
Res pecto de la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Electra Rioja Gran Casino SA y a Lounge Planet 2009 SL en la cantidad de 1.500 euros a cada una de ellas en concepto de daños morales.
Que debo absolver y absuelvo a Fulgencio del delito de injurias del art. 209, en relación con el art.
211, ambos del Código Penal , por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se impone a Fulgencio una décima parte de las costas procesales a favor de la Acusación Particular, declarando de oficio las restantes.
Que debo absolver y absuelvo a Sixto , Estela , Jesús Ángel y Alvaro del delito de calumnias e injurias de los art. 205 y 209, en relación con el art. 211, todos ellos del Código Penal , por los que habían sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables ...'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de Fulgencio , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a, vulneración del art. 205 CP ; vulneración del derecho a la libertad de información y de expresión; error en la valoración del art. 214 CP y las retractaciones realizadas; error en la apreciación de daño moral en persona jurídica con vulneración del art. 113 CP , para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... revoque la recurrida y absuelva a mi mandante de todo delito o falta con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los querellantes ...'.
Admit ido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la mercantil Electra Rioja Gran Casino SA, quien interesó la confirmación de la misma con imposición de las costas procesales a la recurrente.
TERCERO .- Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-6-2017, quedando pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de las alegaciones referidas a vulneración del derecho a la libertad de información y de expresión.
Sin perjuicio de la estrecha vinculación que las diversas alegaciones realizadas por el recurrente guardan en cuanto a la pretendida ausencia de los elementos que definen el tipo penal por el que fue sancionado Fulgencio , en dos de sus apartados se hace una especial incidencia en relación con el libertad de expresión y de información, sosteniendo que los hechos son '... esencial y objetivamente ciertos... ' que se vincula a su vez por la recurrente con la protección constitucional de tal derecho a la libertad de información en relación con la cual se sostiene que: '... se exige la verdad absoluta sino la veracidad, de modo que el estándar constitucional también ampara muchas casos en los que después de la publicación o reproducción se comprueba que el hecho informado era falso ...'.
Y continúa su desarrollo en el siguiente apartado en relación con el aspecto subjetivo de la libertad de expresión y de información, enlazado con la intencionalidad de Fulgencio .
Tal planteamiento nos lleva a la doctrina sentada al respecto por nuestro Tribunal Supremo, según la cual, cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 20.1 resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Se hace necesario por tanto analizar la conducta desarrollada por el acusado pero teniendo en consideración que como señala entre otras la STC de 31-1- 2000: <& lt;... el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado... " Y como indica, entre otras, la STS de 5-2-2009 : <& lt; Los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige: a) que la información publicada no contenga insultos, vejaciones o injurias, de modo que en este punto se convierte en un límite al derecho a la libertad de expresión e información ( STC 20/1990, de 15 febrero ); b) no ampara la información redactada en términos formalmente injuriosos e innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, por lo que excluye la basada en simples rumores, y c) exige que sea veraz y que ostente relevancia pública ( SSTS de 30 junio , 26 julio 2006 y 16 de julio de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala 1 ª, Sección: 1ª, 16-07-2008 (rec.
1534/2001 )Req uisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. ) .> >.
Y en el mismo sentido se pronuncia la STC de 19-7-2004 , en la que se expresa que: <& lt;... el artículo 20, apartado 1°, a) de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 20.1.a no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del artículo 10, apartado 2°, del Convenio Europeo de Derechos Humanos , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar ...".
Y la imputación que se recoge en los hechos probados de la sentencia, de delito fiscal, de '... una especie de blanqueo, digamos...' , no puede ser justificada invocando el derecho a la libertad de expresión, uno de cuyos límites es precisamente la imputación calumniosa tipificada en el art. 205 que aquí se aplica, lo que la sitúa en un plano diferente que rebasa los límites del derecho fundamental aludido, circunstancia que exige analizar si concurren los elementos del tipo delictivo por el que fue finalmente condenado.
SEGUNDO .- Respecto de las alegaciones referidas a vulneración del art. 205 CP .
Dentr o de este apartado cabe señalar que por parte de la recurrente se realizan diversas alegaciones que se pueden enmarcar de manera genérica en la ausencia de ciertos elementos que configuran el delito de calumnia.
a) Inexactitud en el relato de hechos probados por sacar las frases pretendidamente calumniosas de su contexto.
En la sentencia recurrida se recoge como hecho declarado probado el contenido de las manifestaciones que realizó el acusado en la rueda de prensa en la manera siguiente: " '[...] al haber puesto una empresa que no existe en ninguna parte, Lounge Planet 2009 SL, para gestionar la Sala SUM de Logroño, lo que están haciendo con ello es provocar un delito fiscal porque realmente es una empresa que está obteniendo un beneficio económico de una actividad ilegal, por lo tanto ese dinero una vez que se mete en el sistema es una especie de blanqueo, digamos. Cuando un dinero lo obtienes de una actividad ilegal y lo introduces en el sistema, como lo están haciendo, para adquirir nuevos negocios hosteleros, etc, de alguna manera ese dinero que han obtenido de una manera fraudulenta lo están metiéndolo en el sistema. Por lo tanto, ya no solo compiten de una manera desleal con una actividad para lo cual no pueden realizar, sino que con el dinero que han obtenido de esa actividad, algunos de los empresarios que están involucrados en esa sala SUM han invertido ese dinero en otros negocios de hostelería que parece que son legales' (minuto 7 cd) ".
De igual manera se recoge expresamente el contenido del resumen aportado en la rueda de prensa por parte de Fulgencio y que se recoge: ' Delito fiscal.
En la sala Sum se ha creado un entramado de empresas que se confunden y solapan unas con otras y que están aprovechándose de beneficios fiscales que no les corresponden y con ello logran evadir los impuestos que están obligados a pagar a la hacienda pública '.
El mero hecho de proceder al visionado de la grabación de la rueda de prensa así como la audición de la grabación de la misma o la lectura del documento aportado y unido a las actuaciones permiten concluir que el relato realizado en la sentencia recurrida corresponde de manera fiel y textual al contenido de lo manifestado por Fulgencio en la misma y con el contenido del documento que se ofreció por parte de Fulgencio .
Cabe concluir de todo ello que la sentencia recurrida no procede a entresacar expresiones, sino que las que recogen en la misma corresponden de manera textual con lo que el acusado manifestó.
b) Ausencia de imputación delictiva.
Viene a sostener la recurrente, en el enunciado de la primera de sus alegaciones que: '... nunca imputó a los querellantes conducta delictiva alguna, toda vez que los hechos por dicho señor descritos como 'delito fiscal' o 'una especie de blanqueo' ni son constitutivos de delito fiscal ni del de blanqueo de capitales '.
Contr ariamente a lo manifestado por la recurrente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de calumnias, en modo alguno se trata de expresiones genéricas, vagas e imprecisas; la expresión reiterada de ' delito fiscal ' con la referencia a ' eludir impuestos ' así como la expresa indicación de ' una especie de blanqueo' , además de encontrar acomodo en concretas figuras del Código Penal en los arts. 301 y ss , se está refiriendo a la atribución de una conducta expresa de clara significación para cualquier persona, que se vierten en una rueda de prensa y se aportan como documentación a la misma, lo que les dota de publicidad.
c) Ausencia de ánimo de calumniar.
Como indica la STS de 12-12-2012 citada también por las partes: <& lt; Con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CPLegislación citadaCP art.
205 (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' ) ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...e n primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/06/1997 (rec. 2733/1996 )Delito de calumnias.). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/02/2001 (rec. 4846/1998 )Del ito de calumnias. ).
En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor . ".
Este ánimo puede concurrir eventualmente con otros ánimos como el de crítica o información ( SSTS de 21-12-1990 y de 12-2-1991 etc) y tratándose de la imputación de hechos, la misma puede realizarse a título de dolo directo (por ejemplo con conocimiento de la falsedad) de dolo eventual (con temerario desprecio de la verdad).
De manera que cabe concluir que no es necesario la concurrencia de un especial ánimo de difamar por lo que consideramos que las referidas expresiones utilizadas en la rueda de prensa y recogidas en los hechos probados evidencian la intencionalidad de Fulgencio de atribuir al sujeto al que se refiere, la comisión de un delito fiscal y de blanqueo, expresiones de fácil comprensión para cualquier persona lega en derecho y adecuada para excluir cualquier otra intencionalidad.
Así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de lo que se imputa, admitiendo la jurisprudencia la existencia del dolo eventual desde el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas, como ocurre en el caso de autos.
Consta en el procedimiento la existencia de autorizaciones administrativas para la realización de la actividad (f.- 39 y ss, 740 y ss), así como por parte de la querellante se aportaba informes sobre auditoría de sus cuentas anuales (f.-572 y ss), de sobre el control para prevenir el blanqueo de capitales en sus instalaciones (f.-576 y s), así como de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (f.-579) Por parte de la Defensora del Pueblo de La Rioja y a petición realizada por Fulgencio en representación de la Asociación Hostelera de la Plaza del Mercado se emitió recomendación de fecha 11-11-2010 al Ayuntamiento de Logroño , que se aceptó, para que (f.-173 y ss, 298 y ss etc).: '... en el ejercicio de sus competencias, verifique el cumplimiento de todas las condiciones que constituyen el contenido de la licencia de funcionamiento del establecimiento de referencia, en particular en lo relativo al conjunto de actividades desarrolladas en el Salón de Usos Múltiples, todo ello con el objeto de garantizar el carácter secundario y dependiente de las actividades complementarias desarrolladas en dicha sala en relación con el uso principal de Casino de juego '.
Por el propio Fulgencio en representación de Asociación Hostelera de la Plaza del Mercado se dirigió escritos a la Alcaldía de Logroño el 27-10-2011, al Gobierno de La Rioja , al Delegado de Gobierno en La Rioja , al Delegado de Hacienda, se reiteró a la Alcaldía el 30-11-2011, el 20-12-2011, el 27-1-2012, al Presidente del Parlamento de La Rioja el 23-11-2011 así como consta la interposición de denuncia ante el Ayuntamiento de Logroño Dirección General de Urbanismo de la actividad desarrollada en la Sala de Usos Múltiples del Casino de lo (f.-357 y ss) el 21-12-2012 (f.- 357 y ss) que al no obtener, aparentemente, respuesta determinó la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Logroño el 18-6-2013 que fue admitido a trámite por Decreto de 12-7-2012 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Logroño (f.-421).
Se podrá por la parte alegar lo que considere sobre si concurren en la querellante los requisitos administrativos para el desarrollo de su actividad pero tal crítica no puede extenderse a de ello -que ni tan siquiera se ha llegado a acreditar su carencia- afirmar que se está realizando actos propios de delito fiscal y actividades de blanqueo.
En el supuesto de autos se dan por lo tanto todos los elementos requeridos como razona la sentencia de instancia, y la propia claridad de las expresiones utilizadas excluye la posibilidad de que el acusado no fuera consciente de su significado, pues son expresiones perfectamente entendibles para cualquier persona.
Por otra parte tales expresiones no se ven amparadas por el derecho a la crítica ni a la información que alega la defensa, por cuanto es doctrina reiterada la de que este no puede justificar sin más el empleo de expresiones atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto o a la imputación falsa de delitos.
En definitiva, pues, en este caso es evidente que la atribución delictiva así realizada evidencia la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo delictivo de la calumnia y es por ello que la Sala no puede sino compartir los argumentados expuestos al respecto por la juez de lo penal.
TERCERO .- Respecto de la alegación referida a error en la valoración del art. 214 CP y las retractaciones realizadas.
Viene a sostener la recurrente, con carácter subsidiario respecto de las anteriores alegaciones, que la sentencia recurrida: '... no tiene en cuenta, en modo alguno, bien para eximir o al menos para atenuar la responsabilidad penal de don Fulgencio las tres retractaciones que dicho señor efectuó respecto de las imputaciones realizadas ...'.
Tal alegación ya se había realizado en el propio escrito de conclusiones provisionales de Fulgencio (f.-415), sin que en la sentencia recurrida se haga mención a tal alegación.
Sostiene la recurrente que se habría producido retractación por parte de Fulgencio de las expresiones proferidas en tres ocasiones, que se concretan en la rueda de prensa del 21-12-2012, en el Acto de Conciliación del 29-2-2012 y en el propio acto del juicio.
En cuanto al acto de conciliación del 29-2-2012 consta (f.-37) que por la representación de Fulgencio se indicaba que: '... no es una persona que entienda de leyes ni acostumbrada a hablar en público y entiende que no son formas de expresar los argumentos que prete3ndía durante la rueda de prensa, en este sentido días después de la misma, se publicó una nota de prensa en la que se rectificaba si en algún momento las palabras habían podido ofender o atentar contra el honor de la parte actora, dejando claro que nunca fue interés deteriorar la imagen de la misma. Lo único que quería ponerse de manifiesto durante la rueda de prensa, es que por parte de las administraciones se proceda a investigar una serie de irregularidades que pueden existir en el expediente de concesión de licencias de funcionamiento del restaurante Discoteca que gestiona la parte actora... '.
Es en el momento final del acto cuando por los Letrados se indica que: '... convocarán una nueva rueda de prensa en la que aclaren y si es necesario se desdigan de todas aquellas expresiones, imputaciones y manifestaciones que han sido motivo del presente acto conciliatorio que puedan ser ofensivos y atentatorios a la dignidad y honor de la parte actora salvo en el aspecto relativo a la pertinencia o existencia de las licencias administrativas pertinentes ' Como se ve no es una actuación propia de Fulgencio sino meras manifestaciones de su representación y sin que de las mismas se desprenda la existencia de una retractación en las concretas imputaciones realizadas, de delito fiscal y blanqueo.
La querella interpuesta en julio de 2012 y finalmente admitida a trámite en diciembre del mismo año determinó que se citara a Fulgencio para prestar declaración el 20-2-2013 negando que hubiera realizado imputaciones de delitos (f.-134-136), si bien señalaba que '... en ningún momento quiso imputar delitos ni humillar a la denunciante, que solo quería denunciar irregularidades y que el Ayuntamiento hiciera su trabajo.
Que en este acto vuelve a reiterar sus disculpas a la parte querellante '.
En la nota de prensa de 21-12-2012 (f.-137) se indicaba que: ' La Asociación de plaza del Mercado, a través del presente comunicado, se desdice de cuantas expresiones, imputaciones y manifestaciones vertidas en la rueda de prensa del 12 de enero de 2012 han sido motivo del acto de conciliación 197/2012, y que puedan ser ofensivos y atentatorios a la dignidad y honor de Electra Rioja Gran Casino SA de Lounge Planet 2009 SL, o de sus socios, gerentes o administradores. En particular se desdice de las afirmaciones vertidas relativas a la imputación de la comisión de delitos fiscales, blanqueos y fraudes ...'.
Su contenido se leyó en la rueda de prensa (f.-423) y Otilia así lo recuerda, reconociendo el documento aportado (59:02, 3ª vg) que se leyó por parte de Fulgencio (59:23, 3ª vg) en el que se retractaba (1:00:17, 3ª vg) y a la que se convocó a los medios, en igual medida que en la anterior si bien vinieron menos (1:00:45, 3ª vg).
En el propio acto del juicio por parte de Fulgencio se pidió disculpas (40:29, 2ª vg) y se reiteró en las disculpas no queriendo injuriar (47:50, 2ª vg).
El primer párrafo del artículo 214 CPLegislación citadaCP art. 214 señala que: ' Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado ...'.
El fundamento de este precepto es el de otorgar al acusado la posibilidad de reconocer en presencia judicial la falsedad de sus imputaciones, proporcionando por esta vía a la víctima una suerte de resarcimiento moral, pero tal reconocimiento debe ser claro y terminante, y en tal sentido señala la SAP Granada de 21-7-2009 (Secc. 1ª, Rec. 179/2009 ) que: <& lt;... Sin embargo, no procede la aplicación del citado artículo toda vez que el mismo exige que dicha retractación sea incondicional, tajante, inequívoca y sin ambigüedades, requisitos que no concurren en las explicaciones dadas por el acusado, que no reconoció la incerteza y falsedad de sus imputaciones, sino que se limitó a pedir disculpas ..." En el presente supuesto ocurre algo similar, es cierto que se convocó la rueda de prensa, así como su contenido, y es igualmente cierto que en el acto del juicio el acusado ha pedido disculpas, pero de sus expresiones y del resto de la conducta desarrollada en tales actos no se desprende que concurra, además del hecho de pedir disculpas, el reconocimiento incondicional y tajante de la falsedad de la imputación por delito fiscal y por blanqueo de capitales, lo que debe llevar al rechazo de la alegación.
CUARTO .- Respecto de la alegación referida a error en la apreciación de daño moral en persona jurídica con vulneración del art. 113 CP .
Viene a sostener la recurrente, con carácter subsidiario respecto de las anteriores alegaciones, que si bien las personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo de un delito de calumnias no pueden sufrir daño moral, de manera que al haberse apreciado tal concepto como base de indemnización en el ámbito de la responsabilidad civil de la sentencia recurrida se habría infringido el criterio jurisprudencial.
Es ciertamente una cuestión ampliamente discutida la que hace referencia a la posibilidad de sufrir daños morales por las personas jurídicas, lo que encuentra reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el ámbito penal, y en cuanto a su rechazo, se cuenta con la categórica STS de 24-2-2005 (Sala 2 ª) que indica: "... la categoría del daño moral y su propia existencia solo tienesentid o en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser humano. La expresión agraviado, con su extensión a familia o a terceros, que emplea el art. 113 CP , parte, sin duda de esta idea.Evidentemente, puede sufrir la fama el crédito o la reputación de una persona jurídica, como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral. Como daño material será evaluable conforme a criterios económicos objetivables, y es a tal situación objetiva a la que impropiamente se refiere la sentencia como sustento del daño moral -crisis definitiva de actividad comercial, problemas bancarios que no se identifican y que se refieren a una persona física, no personada en el proceso y para la que no se pidió indemnización como tal.." .
En esa misma línea podrían señalarse la STS de 22-5-2000 (Sala 2 ª) o la STS de 11-9-2001 (Sala 2ª).
Este planteamiento tiene reflejo en las diversas Audiencias en las que existen resoluciones contrarias a su concesión y en tal sentido cabe citar, junto con las indicadas por la recurrente SAP Sevilla de 21-6-2007 (Secc. 3ª, Rec. 198/2006 ) y SAP Sevilla de 2-10-2006 (Secc. 7ª, Rec. 1124/2006 ), la también de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11-6-2007 (Secc. 1ª, Rec. 657/07 ) o la SAP Lleida de 1-6-2012 (Secc. 1ª, Rec. 2/12 ) en la que se indica, en línea con las anteriores y en relación con la posibilidad de indemnización en concepto de daño moral a persona jurídica, que : " Al respecto debe recordarse que el art. 110.3 CPLegislación citadaCP art. 110.3 al que ya hemos hecho referencia, prevé la indemnización de perjuicios materiales y morales, y el art. 113 los que se hubieren causado al agraviado, a su familia o a terceros. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por su parte, ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales, siempre que éstos queden concretados a través del procedimiento. No obstante, la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas. Evidentemente, puede sufrir la fama, el crédito o la reputación de una persona jurídica que, como daño material podrá ser reparado, pero no como daño moral. Ahora bien; como daño material será evaluable conforme a criterios económicos objetivables, que en todo caso deberán acreditarse, lo que no ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que ninguna prueba se ha practicado sobre estos extremos, por lo que no procede indemnización alguna por tal concepto ".
Ahora bien, y frente a tales consideraciones en un dato cierto que el derecho al honor es extensible también a las personas jurídicas, y al respecto y entre otras muchas cabe señalar la STC de 28-5-2014 en la que se indica que: <& lt;De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste, no es patrimonio exclusivo de las mismas y dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas. Bien es cierto que este derecho fundamental se encuentra en íntima conexión originaria con la dignidad de la persona que proclama el art. 10.1 CELegislación citadaCE art. 10.1. Pero ello no obsta para que normativamente se sitúe en el contexto del art. 18 CELegislación citadaCE art. 18.
En relación al ámbito de la protección constitucional del derecho al honor, la STC 214/1991, de 11 de noviembre , FJ 6, expresaba que 'el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam , pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa.' Resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, 'la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 )' ( STC 139/1995, de 26 de septiembre , FJ 5). ".
Por lo tanto el derecho al honor de la persona jurídica puede verse afectado mediante manifestaciones que la difamen o la hagan desmerecer en la opinión ajena.
Al hilo de lo anterior cabe señala en el ámbito ya del Tribunal Supremo en su Sala 1ª, se extiende la posibilidad de su ofensa más allá de la reputación empresarial o el mero prestigio, por ejemplo y entre otras, la STS de 13-7-2017 (Sala 1 ª), en la que se indica que: <& lt; La demandante-recurrente es una persona jurídica privada, y por tanto, aunque a diferencia de las personas jurídicas de derecho público ( sentencia del pleno 408/2016, de 15 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-06-2016 (rec. 1894/2014 ) ), sí sea titular del derecho al honor ( SSTC 139/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-09-1995 ( STC 139/1995 ) y 183/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-12-1995 ( STC 183/1995 ) , y sentencias de esta sala 344/2015, de 16 de junio , 594/2015, de 11 de noviembre , 534/2016, de 14 de septiembre , y 35/2017, de 19 de enero ), y pueda resultar ofendida en cuanto al aspecto exterior de ese derecho fundamental, de trascendencia o valoración social, que «no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad» ( sentencia 534/2016, de 14 de septiembre ), no puede obviarse que la misma jurisprudencia también viene insistiendo en «la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica», ( sentencia 35/2017, de 19 de enero , con cita de la sentencia 594/2015, de 11 de noviembre ) .".
Tambi én la STS de 14-10-2014 (Sala 1 ª) indica: <& lt; En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2014, recurso de casación número 1921/2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 03/01/2014 (rec. 1921/2010)Der echo al honor de la persona jurídica . , y 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 01/07/2014 (rec. 3006/2012 )Der echo al honor de la persona jurídica. - que el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de las mismas, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por ellas - sentencias del Tribunal Constitucional 223/1992 y 76/1995 -, de modo que, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas, ya que, por medio de los fines de la persona jurídico-privada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2006, recurso de casación número 2448/2002Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/07/2006 (rec. 2448/2002 )Der echo al honor de las personas jurídicas, diferentes parámetros de enjuiciamiento que cuando se trata de personas físicas. - citada por la más reciente de 1 de julio de 2014, recurso de casación número 3006/2012 - «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás [...], y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- [...], que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad ' .".
O la STS de 17-5-2012 : " Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico- privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, RC n.º 2448/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 19-07-2006 (rec. 2448/2002 ) «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad» .".
En igual sentido al STS de 11-2-2013 (Sala 1ª).
Por otra parte también cabe citar la SAP Granda de 27-1-2017 (Secc. 4ª, Rec. 477/16) en la que se indica al respecto que: <& lt; El referido art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 dispone: '3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.' La persona jurídica puede ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a ella cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que tal intromisión no sea legítima ( STC 139/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 26-09-1995 ( STC 139/1995 ) ), centrándose en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que supera lo que es la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad.
Constituye constante doctrina jurisprudencial, que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos, es competencia del tribunal de instancia y solo cabe su revisión, por error evidente o arbitrariedad, cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para su fijación ( SSTS de 17 de julio de 2014 ( RJ 2014 , 4428) , de 27 de noviembre de 2014 ( RJ 2014 , 6031) , de 2 de febrero de 2015 (RJ 2015Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 02-02-2015 ( rec. 3417/2012 ) , 488) , de 4 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1095 ) , y de 8 de abril de 2016 , entre las más recientes). ".
En la misma línea la SAP de Coruña de 30-6-2015(Secc. 6ª, Rec. 374/13).
<& lt; En la STS de 26 de marzo de 2009 se dice: 'La Jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas - Sentencias de 11 de septiembre , 7 y 26 de noviembre de 2008 , entre muchísimas más-, y ello porque el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga - sentencias TC 180/99Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-10-1999 ( STC 180/1999 ) y 9/2007Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-01-2007 ( STC 9/2007 ) -. Se dice en este sentido en la STS de 20 de febrero de 2002 'El motivo realiza una interpretación incorrecta del daño moral que equipara al sufrimiento psíquico o espiritual sólo predicable del ser humano, y no cabe referirse a la gran preocupación y alarma de los órganos sociales de gestión de la sentencia del Juzgado, puesto que los órganos sociales, dice el motivo, ni sufren, ni padecen y hubieran tenido que ser reclamados por las propias personas físicas y no por la jurídica. El daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas. Ya la añeja sentencia de 31 de marzo de 1930 se refirió en sentido afirmativo a las lesiones al prestigio mercantil de una persona moral o jurídica que sufría la afrenta que el daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas' ·> >.
Es en atención a las anteriores consideraciones que cabe concluir entendiendo que es predicable el daño moral también respecto de la personas jurídicas, y su concreción se realizará en función del grado de intromisión (siguiendo los criterios que establece el 9 nº 3 de la Ley Organica1/1982 la indemnización se determinará atendiendo '... a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ') y al respecto en la sentencia recurrida se recoge el eco que las manifestaciones realizadas por parte de Fulgencio tuvieron y en base a las mismas la cantidad señalada de 1.500.-euros por cada perjudicado no cabe sino considerarse ajustada.
En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo alegado.
QUINTO - Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Visto s los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 30-5-2016 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notif íquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
