Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 216/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100047

Núm. Ecli: ES:APV:2017:314

Núm. Roj: SAP V 314:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-43-2-2016-0046159

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 216/2017-AS -

Dimana del Nº 000506/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA

JDO INSTRUCCION Nº 16 DE VALENCIA - P.A 1850/16

SENTENCIA Nº 000106/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a veinte de febrero de dos mil diecisiete

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 09/12/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000506/2016, por delito de robo con intimidación

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Belen , representado por el Procurador de los Tribunales VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado FERNANDO GONZALO FERRER; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'La acusada es Belen , mayor de edad y sin antecedentes penales computados en autos, encontrándose en prisión en los presentes autos desde el día 5 de octubre de 2016.

El día 3 de octubre de 2016, sobre las 19Â?20 horas, la acusada, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, accedió a las dependencias del establecimiento abierto al público y en horario comercial denominado 'Doctor Cogollo', sito en Valencia, Pasaje Doctor Serra, de titularidad de la entidad Enrique Soler S.L. La acusada entabló conversación con la empleada del local, que estaba sola en el negocio, Nicolasa , y se interesó por una pipa para fumar cocaína. Al poco y encontrándose cada una a un lado del mostrador, la acusada sacó de entre sus ropas un cuchillo de hoja no inferior a 15 centímetros y lo esgrimió en la mano izquierda hacia Nicolasa , a una distancia inferior a un metro de Nicolasa , al tiempo que le decía 'Te vas a quedar quietecita y me vas a dar todo el dinero de la caja'. Nicolasa le contestó que estuviese tranquila y, obligada por la situación, se desplazó hacia su izquierda, derecha de la acusada, para abrir la caja. La acusada pasó entonces al interior del mostrador y se acercó a Nicolasa y ésta le fue dando el dinero. En todo momento la acusada mantuvo el cuchillo en la mano izquierda si bien, una vez que pasó detrás del mostrador, lo mantuvo hacia abajo con el brazo izquierdo pegado al cuerpo mientras con la mano derecha cogía el dinero que Nicolasa le daba. La acusada cogió así no menos de 700 euros. Después hizo salir a Nicolasa del mostrador con gestos con la mano derecha, siempre con el cuchillo en la izquierda, hacia abajo y pegado al cuerpo, y la colocó de espaldas a la puerta de entrada y, con el cuchillo aún en su mano izquierda y puesto a su espalda, de la acusada, le dijo 'Estate muy quieta y cuenta hasta cien y no te muevas'. La acusada salió de la tienda y a los pocos segundos regresó cogiendo del brazo a Nicolasa y diciéndole 'Me harías un gran favor si esperas para llamar a la policía y no te muevas que me voy. No me veas', yéndose finalmente del local.

Nicolasa permaneció de espaldas aun durante varios minutos hasta que entró otro cliente.La acusada es consumidora de tóxicos si bien no consta asiduidad ni grado posible de afectación de facultades en el momento de los hechos.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Belen , como autora responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, previsto y penado en los Arts. 237 y 242-1 , 2 y 3 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de CUATRO AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAScon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía deRESPONSABILIDAD CIVILindemnice a la entidad Emilio Soler S.L. en la suma de SETECIENTOS EUROSde principal más intereses desde sentencia.

Debo acordar y acuerdomantener la medida de PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZAde Belen en los presentes autos.

Debo condenar y condeno a la acusada al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono a la acusado el tiempo que viene permaneciendo privada de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a los perjudicados- Nicolasa y la entidad Emilio Soler S.L., ambos con el mismo domicilio profesional- para su particular conocimiento y en condición de víctimas de conducta delictiva, haciéndoles saber que no es firme.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Belen se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se opone la recurrente a la sentencia que la condena como autora de un delito de robo con intimidación, lo que funda en los siguientes motivos de recurso:

Error en la valoración de la prueba practica en relación con la determinación de la concreta cuantía de dinero tomada por la recurrente y la vigencia del principio in dubio pro reo. Razona en síntesis que, inicialmente la dependienta de la tienda en la que se cometió el delito, fijó el dinero sustraído en 400.-€, aunque ciertamente después señaló que la cantidad sustraída ascendería a unos 700.-€, consecuencia de la suma de la cuantía de las ventas del día y el fondo de que se dispone cuando se abre la tienda por la mañana.

Infracción de precepto legal por inaplicación del art. 242.4 CP ., por la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, y valorando las restantes circunstancias de hecho, pues entre el cuchillo esgrimido por la recurrente, con hoja no inferior a quince centímetros y la dependienta se hallaba el mostrador del local comercial, lo que constituye una menor peligrosidad de la acción y cuando posteriormente la recurrente pasó detrás del mostrador, permaneció con el cuchillo hacia abajo y pegado al cuerpo, mientras con el derecho cogía el dinero que le daba la dependienta. Ninguna amenaza verbal o física profiere la recurrente contra la trabajadora del local, el hecho de que volviese de espaldas a la trabajadora, le dijese que contase hasta cien y cuando ya se iba indicarle que le haría un favor si esperaba par a llamar a la policía, sería una intimidación de pequeño relieve, incardinable en el art. 242.4 CP ., razona la recurrente que, la escasa cuantía de lo robado, el lugar donde se roba, el número y condición del sujeto activo haría adecuado la aplicación del subtipo atenuado.

Infracción de ley por inaplicación indebida del art. 21.7, en relación con los arts. 20.1 y 21.1 y 2 C.P ., pues la propia sentencia que se recurre admite que la recurrente es consumidora de tóxicos, aunque no conste asiduidad del consumo ni grado de afectación de sus facultades en el momento de los hechos, siendo el comercio en el que se produjeron los hechos delictivos destinado a la comercialización

De lo expuesto concluía la procedencia de la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y en su lugar, condenar a la recurrente a la pena de un año y nueve meses de prisión, con indemnización a la mercantil objeto de robo en la cuantía de 400.-€.

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

En este punto, es oportuno recordar cómo es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que nos ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.

Trasladados los anteriores razonamientos al caso presente, es cierto que en un momento inicial (el 3 de octubre de 2016 a las 21 horas 14 minutos) la empleada del local comercial señaló que la recurrente habría sustraído unos 400.-€ e inmediatamente después (el día 4 de octubre de 2016 a las 14 horas 33 minutos) refirió que la cuantía sustraída alcanzaba los 700.-€ aproximadamente, siendo que en el acto del juicio - momento de la práctica de prueba hábil para dar lugar a la destrucción de la presunción de inocencia- la empleada de la tienda dio explicación razonada de la estimación de la cantidad sustraída, así los 400.-€ inicialmente señalados, constituían un cálculo aproximado de lo obtenido por las transacciones comerciales efectuadas en el día (téngase en cuenta que el robo se perpetró sobre las 19 horas 20 minutos, próximo a la hora de cierre, por lo que los ingresos procedían de las ventas realizadas a lo largo de toda la jornada), al producto de las ventas debe añadirse, como señaló la empleada, el fondo que se suele tener para atender necesidades del local desde primera hora, lo que suele práctica habitual en el comercio, si a ello añadimos que, resulta absolutamente pacífico que la recurrente sustrajo la totalidad del dinero existente en la caja, incluso las monedas, es evidente que se llevó consigo tanto la recaudación del día como el dinero que desde primera hora había en la caja para dar servicio de cambio y necesidades del local comercial, como por otro lado, de forma acertada, razona el juzgador a quo en la sentencia combatida.

Lo expuesto nos conduce a concluir que sí concurren medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la cuantía de lo sustraído, en definitiva ni existe errónea valoración de la prueba, ni vulneración del principio in dubio pro reo , pues ha existido prueba de cargo a tal efecto valida y suficiente como para enervarlo, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la recurrente respecto de las pruebas practicadas, válida única y exclusivamente como manifestación del legitimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinada, y que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, y derivada de un juicio de inferencia de las pruebas practicadas, así como de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de robo con fuerza en grado de tentativa; valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002

TERCERO.-Respecto del segundomotivo de recurso y la procedencia de la aplicación del art. 242.4 CP . Invocado por la recurrente, es preciso significar que del propio texto de la ley, se desprende, de un lado, que la atenuación debe basarse en aspectos relativos a la antijuricidad del hecho y no a las condiciones relativas a la culpabilidad del autor, que encuentran otras vías para su análisis y reconocimiento de efectos ( STS nº 610/1998, de 30 abril ); y de otro lado, que el criterio principal y de examen prioritario es el relativo a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, que se constituye así en presupuesto de la aplicación de la norma, aunque hayan de valorarse 'además' las restantes circunstancias del hecho.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2014 , una vez que se ha considerado compatible el uso de armas o instrumentos peligrosos con una menor entidad de la violencia o intimidación, el propio Tribunal Supremo ha excluido la aplicación de la atenuación en aquellos casos en los que el autor utilizando un arma blanca o un instrumento similar, superando la mera exhibición, considerada jurisprudencialmente como uso ( STS nº 355/2000, de 28 febrero ), llega a colocarla sobre el cuerpo de la víctima, incrementando de manera notable el riesgo para los bienes jurídicos protegidos por la previsión legal que contempla el uso de armas como supuesto de agravación. (Colocar un cuchillo en el abdomen, STS 341/2011, de 5 de mayo ; o colocar una navaja a la altura del cuello, STS nº 659/2008, de 24 septiembre ).

Por otro lado, la jurisprudencia ( STS nº 458/2009, de 13 abril ) ha rechazado que las manifestaciones del autor advirtiendo a la víctima de la no causación de males físicos si obedece sus indicaciones, puedan considerarse fundamento de la menor entidad de la intimidación, en tanto que, precisamente, suponen la amenaza de utilización inmediata del arma o instrumento peligroso que se coloca sobre el cuerpo del amenazado.

En el caso, se declara probado que la autora esgrimió un cuchillo de no menos de 15 cm de hoja contra la dependienta, a distancia infefrior a u metro, al tiempo que simultáneamente la advertía de que se quedase quieta pasando la recurrente detrás del mostrador y conminándola a que le diera el dinero, colocándose inmediatamente junto a la empleada del local, sin dejar de sujetar en todo momento el cuchillo con una mano mientras con la otra recogía el dinero de la caja registradora, apoderándose del dinero existente para posteriormente colocar a la empleada contra la pared indicándole que estuviera quieta y contase hasta cien, haciendo ademán de marcharse, regreso de nuevo la recurrente y tomando del brazo a la empleada dándole indicaciones para que no avisase inmediatamente a la policía, permaneciendo durante largo tiempo la empleada con el rostro contra la pared consecuencia del elevado nivel de intimidación conseguido sobre la misma.

Es pacífico el uso de instrumento peligroso, los hechos probados señalan que la navaja poseía una hoja no inferior a los 15 cm., la empleada señaló inicialmente que la hoja sería de 20 cm., en cualquier caso no cabe duda de las grandes dimensiones de la navaja empleada, lo que incrementa el poder intimidatorio del arma, arma que no solo fue exhibida con intención intimidatoria, sino que la mantuvo constantemente en situación de poder ser usada y si la mantuvo pegada a su cuerpo y hacia abajo, no fue sino por evitar que pudiera ser vista el arma por cualquier posible cliente que entrase en la tienda, o incluso vista desde el exterior de la tienda, siendo altamente indicativo de la intimidación ejercida que la recurrente tenía arrinconada a la empleada al tiempo que sustraía el dinero de la caja y en la mano izquierda sujetaba el arma en posición de poder ser usada, sin posibilidad de escapatoria por la empleada lo que en definitiva supone una amenaza a su integridad física de forma inmediata, para seguidamente colocar a la empleada contra la pared como ya se ha indicado. Es claro, pues, que el instrumento peligroso no solo se exhibe, sino que se utiliza en la forma descrita aumentando el peligro para el bien jurídico, vida o integridad física, de la víctima (arrinconada, como ha quedado dicho); que la realización concreta del peligro se hace depender de la reacción de la persona intimidada; y que solo cesa la intimidación cuando la empleada amenazada ha accedido a sus pretensiones.

CUARTO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS de 2 de marzo de 2012 ). En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 determina que es preciso tener en cuenta que con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 del Código Penal no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La atenuante por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

En el caso presente, más allá de su condición de consumidor, nada se prueba sobre la disminución de capacidad volitiva a consecuencia de ello, y menos aún en relación con el delito cometido. El consumo por sí sólo, en definitiva, no justifica la apreciación de una circunstancia sea eximente o atenuante sino que es preciso determinar el grado de afectación del comportamiento del sujeto, afectación que en modo alguno se ha constatado en el caso de autos, por lo que no procede apreciar esa drogadicción alegada como atenuante.

QUINTO.-Las costas causadas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Adam Herrero en nombre y representación de Belen , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 506/2016, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia .

SEGUNDO.- CONFIRMAMOSla resolución a la que se contrae el presente recurso.

TERCERO.-Las costas causadas se declaran de oficio.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado los pronunciamientos, mandamos y firmamos.


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