Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 165/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 106/2017

Núm. Cendoj: 47186370022017100099

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:605

Núm. Roj: SAP VA 605:2017

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00106/2017

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: A15

N.I.G.: 47186 43 2 2015 0134280

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000165 /2017

Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Recurrente: Lucio , Sergio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ, CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL

Abogado/a: D/Dª CAROLINA ARRIBAS APARICIO, SUSANA VICENTE CALVO

Recurrido: Tarsila , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES,

Abogado/a: D/Dª MARIANO VAQUERO PARDO,

SENTENCIA nº 106/2017

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal abreviado nº 202/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de robo de uso de vehículo, delito contra la seguridad vial y delito de hurto, seguido contra Lucio y Sergio .

Han sido partes en esta segunda instancia: Como apelantes, los referidos acusados Sergio , representado por el procurador Sr. Blanco García- Vidal y defendido por la letrada Sra. Vicente Calvo; y Lucio , representado por la procuradora Sra. Peñín González y defendido por la letrada Sra. Arribas Aparicio. Y, como apelados, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; y la acusación particular ejercitada por Dª Tarsila , representada por la procuradora Sra. Goicoechea Torres y asistida por el letrado Sr. Vaquero Pardo.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, con fecha 09/01/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que alrededor de las 21 horas del 2 de noviembre de 2015, Lucio y Sergio , de común acuerdo, violentaron mediante el uso de la fuerza física la cerradura de la puerta del conductor del vehículo Ford Escort GE-....-MG , propiedad de Tarsila y utilizado por su hijo Feliciano , y una vez en el interior, arrancando la carcasa protectora, procedieron a realizar un «puente» eléctrico que arancara el vehículo. Alrededor de las 00:15 horas del 4 de noviembre de 2015, tras un aviso a la patrulla de Guardia Civil formada por los agentes NUM000 y NUM001 , los agentes interceptaron el vehículo ocupado por Lucio y Sergio , siendo conducido por el primero, que lo hacía con un neumático estallado y con la llanta rozando el asfalto, comprobando que el vehículo circulaba con el sistema de arranque manipulado, con daños en el interior y en la carrocería exterior en una aleta, puerta del conductor y maletero y que la persona que conducía carecía de permiso de conducir por no haberlo tenido nunca. Tras ser detenidos, y en el cacheo realizado, Sergio llevaba consigo una cadena y una pulsera de plata propiedad de Feliciano , asícomo Lucio portaba un llavero tipo esposas y un encendedor Zippo propiedad de la misma persona. Igualmente en el vehículo se recuperaron un gorro y una caja metálica de tabaco. No se han recuperado el radiocasette del vehículo, unas gafas graduadas de sol de la marca Prada, la barra antirobo, eslinga de tiro color naranja, unas zapatillas deportivas de marca desconocida sin estrenar, llaves del domicilio, llave del garaje y documentación de remolque con la misma matrícula que el vehículo.

El vehículo sufrió desperfectos valorados en 2838,41 € desconociéndose el valor venal del mismo, habiendo tasado la aseguradora su destrucción total por dicho importe de los daños. El vehículo no ha sido reparado.

Lucio fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza el 21 de agosto de 2015 por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valladolid en la ejecutoria 231/2015 y Sergio por el mismo delito por el Juzgado de lo Penal n° 4 el 23 de enero de 2015 en la causa ejecutoria 29/2015, el 24 de marzo de 2015 por otro robo con fuerza por el Penal n° 1 en la ejecutoria 115/2015 y el 17 de agosto de 2015 por el mismo delito por el Juzgado de lo Penal n° 3 en la ejecutoria 304/2015.

En la persona de Lucio concurre un trastorno límite de la personalidad por dependencia a múltiples drogas que peude alterar, por su dependencia a tóxicos, su voluntad, alterando la inteligencia y la libre voluntad en función de la intensidad de la intoxicación, que no ha sido acreditada.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que condeno a Lucio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244,1 y 2 del Cp , como autor de un delito leve de hurto y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia para el primer delito y la atenuante de drogadicción para los dos delitos a las siguientes penas:

1.- por el delito de robo de uso la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 3 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

2.- por el delito leve de hurto se le impone la pena de un mes multa con cuota de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

3.- por el delito contra la seguridad vial del art. 384, concurriendo la atenuante de drogadicción, se impone la pena de doce meses multa con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria.

Que condeno a Sergio , concurriendo la agravante de reincidencia en el delito de robo de uso, como autor de un delito de robo de uso y un delito leve de hurto a las siguientes penas:

1.- Por el delito de robo de uso se impone la pena de 11 meses multa, a razón de 3 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2.- Respecto al delito leve de hurto se le impone la pena de un mes multa con cuota de tres euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria.

Lucio y Sergio indemnizarán conjunta y solidariamente a Tarsila en el valor de afección del vehículo Ford Escort GE-....-MG más un 30 % de valor de afección, salvo que dicho valor supere el de la reparación del vehículo, que no se ha llevado a cabo, por importe de 2838,41 €, en cuyo caso se indemnizaría por este valor, y a Feliciano de manera conjunta y solidaria por el valor que se determine en ejecución de sentencia de los efectos no recuperados de su propiedad consistentes en radiocasette del vehículo, unas gafas graduadas de sol de la marca Prada, la barra antirobo, eslinga de tiro color naranja, unas zapatillas deportivas de marca desconocida sin estrenar, llaves del domicilio, llave del garaje y documentación de remolque con la misma matrícula que el vehículo. Las costas del procedimiento, incluídas las de la acusación particular, se imponen a ambos acusados condenados.

FIRME LA SENTENCIA REVÍSESE LA SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA CONCEDIDA A Sergio EN LA EJECUTORIA 304/2015 DE ESTE JUZGADO AL DELINQUIR DESPUÉS DE NOTIFICÁRSELE LA CONCESIÓN DE LA MISMA.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Sergio y de Lucio , que fueron admitidos en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Lucio como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor ( art. 244.1 y 2 del C. Penal ), como autor de un delito leve de hurto ( art. 234.2) y de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal por conducción sin permiso, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de los delitos y la atenuante de drogadicción en todos ellos. También se condena a Sergio como autor del citado delito de robo de uso, concurriendo respecto del mismo la agravante de reincidencia, y como autor del delito leve de hurto. Les impone de forma conjunta y solidaria el abono de la indemnización correspondiente.

Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación tanto por la defensa de Lucio como por la de Sergio , que examinaremos por separado.

SEGUNDO.-Recurso de Sergio .

Solicita su absolución invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad. Sostiene que no ha tenido participación alguna en el robo del vehículo, ni en el hurto de los objetos reseñados en la sentencia.

Revisadas las actuaciones, comprobamos que frente al apelante constan los siguientes elementos de signo incriminatorio:

1º) El testigo usuario del vehículo, Sr. Feliciano , manifestó haber visto a dos individuos que se llevaban su coche, lo cual ha de ponerse en relación con el hecho de que las únicas personas que se hallaban en el mismo cuando fue interceptado por la guardia civil eran David como conductor y Sergio como copiloto.

2º) El vehículo tenía el puente hecho, lo cual era evidente no solo para el conductor sino también para su acompañante en el asiento delantero, como afirmaron los guardias civiles que depusieron en el juicio NUM001 y NUM000 , señalando que ambos detenidos les manifestaron que el vehículo se lo había dejado un amigo, del que no dieron datos, y admitieron que habían tenido que hacer el puente para arrancarlo y circular con el mismo.

3º) Sergio cuando fue detenido llevaba en su poder una cadena y una pulsera de plata que había sustraído del interior de ese coche, objetos que eran del Sr. Feliciano , usuario del mismo. A su vez a Lucio también se le ocuparon otros objetos de este último que se encontraban en el vehículo. Ello se acredita mediante la declaración de los agentes anteriormente designados y el testimonio de Feliciano , propietario de tales efectos. Así se constata la existencia de una prueba directa sobre el hurto de esos bienes de ajena pertenencia por parte de ambos acusados, coligiéndose la actuación conjunta de estos en la ejecución de los hechos repartiéndose los efectos sustraídos.

4º) La única versión ofrecida por el acusado Sergio , en su declaración ante la Juez de Instrucción, carece de verosimilitud. Como hemos visto niega haberse apropiado de efectos que se hallaban en el coche, cuando se ha comprobado de forma clara que tenía en su poder esos objetos de Feliciano . Por otro lado, dice que Feliciano le recogió en el coche para llevarle a Cuellar donde sus padres, que Lucio pasó por allí, no había quedado con él, y que no lo había visto antes; versión que no se corresponde con la de Lucio , también prestada en la instrucción, quien indicó que cogió el coche porque su amigo, el que ha sido detenido con él ( Sergio ), necesitaba hacerse una analítica.

Así pues concurre una pluralidad de indicios, perfectamente acreditados mediante prueba directa, los cuales se armonizan apoyándose entre sí sobre la vinculación del recurrente y el otro acusado con los hechos enjuiciados, y que apreciados en su conjunto y bajo un criterio deductivo lógico permiten llegar a la inequívoca y necesaria conclusión de que Sergio participó en la sustracción del vehículo y en la apropiación de los efectos que había en su interior, juntamente con Lucio ; pues ambos iban en el vehículo, no podía desconocer la sustracción del mismo sólo porque tenía el puente hecho, lo cual era evidente sino también porque ambos sustrajeron efectos del interior del mismo repartiéndoselos, evidenciando así la actuación conjunta y concertada en la ejecución de los citados ilícitos penales.

Estamos, por consiguiente, ante una prueba indiciaria que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para acreditar la autoría del acusado en los delitos por los que ha sido condenado. En consecuencia, este recurso no puede ser estimado.

TERCERO.-Recurso de Lucio .

Denuncia infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20-1 del Código Penal , alegando que la sentencia de instancia debió apreciar en el acusado Lucio la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, debido a que padecía un trastorno límite de la personalidad con dependencia a las drogas encontrándose, en la fecha de autos, bajo un síndrome de abstinencia lo que, unido a que no había tomado el tratamiento médico prescrito por el psiquiatra, hacía que no fuera capaz comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, estando exento de responsabilidad criminal. Esta causa de inimputabilidad implica la falta de un elemento de la acción delictiva como es la culpabilidad, con lo que procede dictar una sentencia absolutoria.

El Juez de lo Penal, en base al informe del Médico forense y del Soad, llega a la conclusión fáctica de que 'en Lucio concurre un trastorno límite de la personalidad por dependencia a múltiples drogas que puede alterar su voluntad, alterando la inteligencia y la libre voluntad en función de la intensidad de la intoxicación, que no ha sido acreditada'. En su virtud, aplica la atenuante analógica de drogadicción.

Debemos recordar que para que pueda apreciarse la circunstancia eximente invocada, la misma ha de quedar probada de la misma forma que los hechos principales.

Pues bien, no advertimos error alguno en la valoración de la prueba. El Juzgador, dentro de las facultades del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concede fuerza de convicción al informe médico forense (folio 193-194) y al emitido por Aclad (Soad), lo cual es plenamente razonable. En modo alguno se ha obviado el informe de psiquiatría obrante a los folios 86 a 89 sino que lo pondera juntamente con el dictamen del médico forense que es más actualizado y completo tomando en consideración los antecedentes del acusado, incluido ese episodio de ingreso hospitalario en la unidad de psiquiatría por intoxicación de cocaína ocurrido en marzo de 2014, así como el tratamiento que seguía en Aclad.

Atendiendo a esos elementos probatorios, que no son divergentes sino perfectamente compatibles, se desprende -como indica el Juez de lo Penal- que el acusado en el momento de los hechos padecía un trastorno límite de la personalidad con dependencia a drogas encontrándose en tratamiento con metadona.

Pero la mera existencia de esa situación no es suficiente al objeto de apreciar en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el artículo 20.1 del Código Penal como completa ni como incompleta. Para que produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal, conforme recuerda una reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso que el sujeto, a causa de la alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o control de su actuación, supuesto en que le podrá ser aplicada la eximente incompleta. No todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición o en el de control de los impulsos de la misma forma y con igual gravedad.

En el presente caso, no se acredita la concurrencia de una anomalía psíquica permanente que le prive de forma total o completa de su capacidad intelectiva y/o volitiva, sino un trastorno de personalidad por dependencia a drogas cuya afectación en esas facultades dependerá del grado de intoxicación de drogas o de la intensidad del síndrome de abstinencia que tuviera en el momento de los hechos, como señala el dictamen forense. Pues bien, se carece de elementos acreditativos de que cuando se produjeron los hechos estuviera bajo una situación relevante de intoxicación por drogas o de síndrome de abstinencia. Ante la policía, asistido de letrado, se acogió a su derecho a no declarar y no interesó ser reconocido por médico forense. Cuando fue puesto a disposición de la Juez de Instrucción tampoco se le observó signo alguno de un estado de síndrome de abstinencia, que tendría que ser más profundo por el tiempo transcurrido, ni en sus manifestaciones hizo alusión a un estado de afectación por su toxicomanía, dando referencias y detalles de los hechos que no evidenciaban una merma importante de su estado psíquico. Estas circunstancias unidas a la dinámica comisiva llevada a cabo, con actos que precisan de determinadas habilidades intelectuales y físicas para realizar el puente y conducir el vehículo, así como de una decisión en la ejecución mantenida en el tiempo, no avalan la existencia de una abolición absoluta o una disminución notablemente intensa de sus capacidades para comprender la ilicitud de los hechos o para autodeterminarse en cuanto a su realización.

Por lo tanto, no queda probado ese profundo estado de síndrome de abstinencia ni de perturbación psíquica a que alude la parte recurrente. A la vista de ello, es correcto concluir que el trastorno de personalidad a que nos referimos no se debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al recurrente, ni siquiera de forma incompleta, de la responsabilidad criminal. Ese trastorno por dependencia a las drogas, sin que se haya demostrado ni la anulación ni un grado de afectación grave en sus facultades cognitivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, únicamente da lugar a la aplicación de la atenuante analógica de artículo 21- 7 del Código Penal, en relación con el 20-1 y 2 y 21-1 del Código Penal , tal como ha estimado el Juez en la sentencia.

Este recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación de los recursos debiendo imponerse a los apelantes, por iguales partes, las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso interpuesto por la representación de Lucio , como por la de Sergio ,se Confirmala Sentencia de fecha 9 de enero de 2017 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 202/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , imponiéndose a los apelantes, por iguales partes, las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase copia de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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