Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 215/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100135

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1255

Núm. Roj: SAP A 1255/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0037353
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000215/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000276/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Federico Y Fernando
Abogados JOAQUIN CULIAÑEZ GOMEZ Y CARLOS TASCON BERNABEU
Procuradores BELINDA DEL HOYO GOMEZ y M. VICTORIA PEREZ RO
SENTENCIA Nº 000106/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José María Merlos Fernández
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
veintinueve de septiembre de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en Juicio Oral
número 000276/2013 , dimanante del procedimiento abreviado nº 2/13 procedente del Juzgado de Instrucción
núm. 5 de Alicante por delito de robo con violencia; han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes,
Federico y Fernando , representado por la Procuradora de los Tribunales Belinda Del Hoyo Gomez y Mª

Victoria Perez Ros respectivamente y dirigidos por los Letrados Joaquin Culiañez Gomez y Carlos Tascon
Bernabeu respectivamente; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo.Sr. D. E. Sarabia.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 00:00 horas del día 26 de julio de 2012 el acusado Federico , ya condenado entre otras por sentencia firme de 1 de febrereo de 2012 por delito de robo, entró en el locutorio sito en la calle Valle Inclán, 14, de Alicante pidiéndole cosas a la empleada, Miriam , sin que haya quedado acreditado que en un momento dado le diera un tirón de una cadena que llevaba al cuello y le sustrajera el colgante que portaba.

No ha quedado acreditada la intervención del acusado Fernando en estos hechos.

Los mismos acusados, en concierto previo y con ánimo de lucro ilícito, sobre las 4 horas del mismo día 26 de julio de 2012, con destornilladores que portaban, rompieron la puerta del citado locutorio cuya encargada es Paula , accedieron al interior del mismo y se apoderaron del cajetín de la caja registradora, personándose en ese momento agentes de la Policía Nacional alertados por un ciudadano y emprendiendo la huida. Los acusados huyeron hasta introducirse en el portal de un edificio y subieron hasta el NUM000 piso, siendo detenido el acusado Fernando dentro del mismo por los agentes. El acusado Federico saltó desde el balcón del interior de dicha vivienda hasta el balcón del edificio sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM000 arrojando el cajetín sustraido. Los agentes entraron en este edificio y al subir por la escalera escucharon un fuerte ruido procedente del patio interior y vieron al acusado entrar por la ventana del patio en el NUM002 NUM003 domicilio de Carlos Francisco quien, al observar la entrada se dirigió al acusado quien pretendió inmovilizarlo para que no alertara a los agentes, quienes entraron y lo detuvieron finalmente.

Los daños del locutorio han sido tasados en 340'20 euros y no se ha acreditado que sustrajeran 800 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO Fernando y Federico como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en ambos acusados y la de reincidencia en el acusado Federico , a las siguientes penas: Para Fernando , la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para Federico , la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a Paula en la cantidad de 340'20 euros por los daños causados, y al pago de las costas.

ABSUELVO a los acusados del delito de robo con violencia que se les imputaba.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma, en tiempo y forma, se interpuso el presente recurso por ambos condenados, alegando Federico : errónea valoración de la prueba; infracción de la presunción de inocencia e infracción in dubio pro reo, y Fernando : error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día de 16/03/18.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado Penal ha condenado a Fernando y Federico como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Examinaremos de forma diferenciada cada uno de los recursos.

El recurso de Federico carece de todo sentido. Se alega de forma rutinaria errónea valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e infracción in dubio pro reo. El recurso se limita a indicar que el testigo no lo ha reconocido como la persona que entró en su vivienda ya que estaba oscuro y que no entendía lo que decía, y los agentes incurrieron en contradicciones, que, sin embargo, no identifica, o se refieren a aspectos secundarios sin trascendencia alguna sobre la conclusión principal. Se centra en analizar una sola de la fuentes de prueba indiciaria valoradas por la resolución judicial, para intentar desvirtuar la conclusión alcanzada por la magistrada de la instancia, pero olvida, además de que la prueba indiciaria debe valorarse de forma global y conjunta y no aisladamente cada uno de los indicios, que su cliente ha reconocido abiertamente los hechos. El acusado asume 'me hice el locutorio' (minuto 13.11 video 1), se declara culpable y pocos minutos después insiste en reconocer la autoría del robo con fuerza, pero niega la comisión del robo violento y exculpa al otro acusado, afirmando que no le conoce de nada y que lo hizo solo. Afirma que fue sorprendido en el patio interior, cuando ello es desvirtuado por el testigo propietario de la vivienda a la que llegó a acceder y el policía que le detuvo.

Se ha apreciado el hecho en grado de tentativa, y se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La única pretensión que podría sostener en su recurso Federico sería la no mención a la posible atenuante por posible drogadicción, respecto de la que la sentencia nada dice, si bien, es necesario destacar que tampoco la parte la introdujo de forma correcta como alternativa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Nada de ello dice, en todo caso, el recurso. El inaudito tiempo transcurrido entre la celebración del juicio (22 de marzo 2017) hasta el dictado de la sentencia (la certificación de su unión a los autos es de 26 de diciembre de 2017, pese a que formalmente lleve fecha de 29 de septiembre de 2017 ), así como el incumplimiento de lo preceptivamente dispuesto en el art. 142.3º de la Lecrim . (al no contener los antecedentes de la sentencia las concretas conclusiones definitivas efectuadas por las partes) posibilita que se cometan este tipo de errores, salvo que se proceda a un minucioso visionado del acto del juicio.



SEGUNDO.- Recurso de Fernando . Mayor enjundia tiene el recurso de Fernando que afirma la sentencia de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, y afirma que el indicio de estar sudando en plena noche del mes de julio en la ciudad de Alicante no puede ser dato indiciario concluyente que permita afirmar su efectiva participación en los hechos, al tratarse de una mera sospecha policial.

La STS 815/2016 de 28 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4653/2016 ) nos enseña que 'el recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 241/2015, 17 de abril ; 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).' Es también conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido que 'el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).

Por ultimo, es necesario recordar, como ya habíamos anticipado, como la jurisprudencia (ver por todas 1474/2011 de 18 de Marzo del 2011) ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos , que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y darles otra interpretación, o bien aislarlos del conjunto probatorio argumental, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la forma convictiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de ellos, insuficientes a los efectos pretendidos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en su conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 4.7.2007 , 19.10.2005 ).

Es cierto como indica el recurrente, que los agentes sospecharon que era uno de los autores 'al verle sudando y con la voz agitada', pero, tendremos que añadir, pese a afirmar que estaba durmiendo en una casa extraña, y sin saber dar razón cierta de su presencia, en una versión cambiante, y todo ello enmarcado en el conjunto del resto de indicios circunstanciales, temporales y espaciales que pasamos a exponer.

Es cierto que la sentencia es algo parca en la confrontación del contenido informativo de las pruebas de cargo y de descargo, y se limita a exponer de forma algo rutinaria la manifestaciones más importantes de los testigos de cargo. La motivación fáctica no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de 'acta bis'). ( STS 555/2003 de 16 de abril , y 93/2018 de 23 de febrero ) siendo necesario incorporar un escueto análisis crítico y comparativo de la prueba de cargo y de descargo, con un mínimo de autonomía formal ( STS 203/2016 ). Ahora bien, afirma que 'los testimonios examinados ponen de manifiesto varias intervenciones presenciales que conforman de modo coherente y creíble una secuencia de acontecimientos lógica y concordante con los datos del atestado inicial, siendo suficiente como prueba de cargo para afirmar la autoria de los acusados'. En el amplio conocimiento del recurso de apelación si está permitido completar la exteriorización parca de la sentencia de instancia, cuando ya en ella se contiene el análisis básico.

El hecho concluyente de la participación de Fernando solo surge de la interrelación de la deducción policial con las siguientes datos que obran perfectamente acreditados. (i) El hecho delictivo es cometido por dos personas. Una que accede al local y otra que da cobertura y vigilancia desde un portal cercano. Así lo manifestó la llamada vecinal que provocó la actuación policial y así lo comprobaron los agentes al llegar al lugar. Además, aportan muchos más información relevante. (ii) Ambos autores se introducen en el portal n.º NUM004 de la CALLE001 , suben precipitadamente por las escaleras y se refugian en el piso NUM000 . (iii) El propio Fernando asumió en su declaración sumarial la presencia de Federico en el piso, al que él habría franqueado el acceso. (iv) La moradora de la vivienda mintió a los policías y pretendió ocultar la presencia de un cuarto individuo. Cuando acceden por fin al interior de la vivienda, sale una mujer con su hija y tres varones, pero uno de los agentes vio como uno de los acusados se había escondido y huía por el balcón pasándose al del vecino de otro edificio que da a un mismo patio vecinal. Instantes después fue detenido Federico y recuperado el cajetín de la caja registradora en el patio de luces, reconocido por la encargada del locutorio.

Fernando indica que se encontraba durmiendo desde hace rato, pero sin embargo, se presenta sudoroso, nervioso y con la voz agitada, lo que según razones de experiencia no se corresponde con el estado de somnolencia de quien ha sido repentinamente despertado. Es necesario contextualizar las diversas manifestaciones que tienen lugar respecto de unos hechos que tienen un escenario temporo espacial muy concreto y delimitado. En definitiva, no es cierto, por tanto, que la conclusión de la participación de Fernando se sustente sobre el único dato de que estaba sudando en plena noche del mes de julio de 2017, como pretende hacer ver el recurso, sino porque era uno de los ocupantes de la vivienda donde se refugiaron los dos coautores, no da una explicación razonable de su presencia en el piso, presenta un estado incompatible con el sueño a diferencia del resto de moradores y además miente y cambia su versión. El recurso no puede ser estimado.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belinda Del Hoyo Gomez en nombre y representación de Federico , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Victoria Perez Ros en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de veintinueve de septiembre de 2017, dictada en Juicio Oral núm. 000276/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , dimanante del procedimiento abreviado nº 2/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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