Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 318/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100051
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3579
Núm. Roj: SAP B 3579/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 318/2017-CH
Procedimiento de Origen; Abreviado nº 71/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 318/2017-CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
71/2016, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito contra la salud pública, en el que
se dictó sentencia, el día 26 de septiembre de 2017. Ha sido parte apelante, el acusado, Ángel Daniel y parte
apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers y con fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , anteriormente circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, ya definido; con la concurrencia de la circunstancia atenuantes de dilaciones indebidas en ambos, ya definida, a la las pena de: - Un año de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 464 euros , quedando en caso de impago sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad de dos meses, por el primero de los delitos .
- tres meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos.
Se le impone al acusado el abono de las costas procesales habidas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.
Se decreta el comiso de hachís intervenido y procédase a su destrucción conforme a conforme a lo previsto en el art 127 y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dese al dinero intervenido, ganancia del delito contra la salud pública que consta consignado, el destino legal conforme al art. 127 CP .
Que debo Absolver y absuelvo a Ángel Daniel , anteriormente circunstanciado, del delito de amenazas graves no condicionales, previamente definido, del que autónomamente venía siendo acusado'.
SEGUNDO .- Notificada que fue dicha resolución, en fecha 18 de octubre de 2017, por la representación procesal del referido acusado, se interpuso recurso de apelación, en el cual, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara sentencia absolutoria en los términos que dejó explicitados.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso y evacuados los traslados conferidos, con el resultado que obra en los autos, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos, en su integridad, en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .-Se alza el apelante contra la sentencia de instancia invocando, vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal de los artículos 368 y 556 en relación con el artículo 28 del Código Penal .
I. En relación al primero de los motivos invocados, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Expuesto lo anterior y por lo que respecta al caso de autos, tras la revisión de la Sentencia, en relación con el acervo probatorio obrante y el visionado de la grabación del acto de Juicio, advierte la Sala que para el dictado de la resolución impugnada: 1º) Se ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente y suficiente) como es la que se reseña y valora en la propia resolución, especialmente y al respecto de la dinámica de los hechos, el interrogatorio de los Agentes de Policía Local actuantes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , que interceptaron al acusado, efectuando un relato lineal con lo que ya tenían declarado en la minuta policial, sin que el Juzgador advierta en sus respectivas declaraciones, elemento alguno del que pudiera inferirse un ánimo o intención espuria por parte de los mismos y ello, con independencia de que, por razones profesionales, no fuera la primera ocasión que interactuaban con el acusado; testigos directos al respecto de lo intervenido en poder del acusado, cuatro piezas de hachís con un peso neto total de 57,75 euros y una cantidad de dinero, en moneda fraccionada, distribuidos de manera que consta acreditada la preordenación al tráfico, efectuando el Juzgador una valoración racional y lógica del conjunto de elementos que conforman prueba indiciaria al respecto de la conducta objeto de enjuiciamiento. ; 2º) Dichas pruebas han sido obtenidas y aportadas al proceso con la observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales, al respecto de la licitud de las mismas, sin que el apelante, consta que hubiera efectuado, ni efectúe, en su recursos, censura alguna al respecto y finalmente, 3º) tales pruebas existentes y lícitas son razonable y razonadamente consideradas suficientes como para justificar la condena penal. Por lo que el motivo, debe decaer.
II. Al respecto del invocado error en la valoración de la prueba conviene recordar que dicha valoración es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente motivada por el Juez de lo Penal, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada.
En efecto el juez a quo , expone en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones que le han llevado a formar su íntima convicción inculpatoria respecto del ahora apelante, y, a tal fin, afirma que para conformar la decisión condenatoria se ha valido del testimonio incriminatorio prestado por los agentes de Policía Local, sin que existan elementos que generaran duda alguna al respecto de la credibilidad de sus respectivos testimonios, documental no impugnada y valoración de la declaración del acusado y de testifical de descargo a las cuales no concedió verosimilitud por las razones allí expuestas, sin que la versión ofrecida por el acusado se haya visto refrendada y sin que la hipótesis ofrecida por el mismo en su recurso tenga base alguna para sustentarse.
Finalmente, no existe base alguna que permita sustentar infracción de precepto legal, en los términos que expone el apelante en la tercera de sus alegaciones, la autoría queda acreditada a partir del acervo probatorio del que dispuso el Juzgador que tal y como ya hemos advertido resulta suficiente.
Por lo cual, el recurso debe decaer.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta Alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 71/2016, y, en su consecuencia CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, debiendo anotar la condena en el Registro de Penados.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Iltma.
Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

