Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100099

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:187

Núm. Roj: SAP BU 187/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/18.
PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 9/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00106/2018
En la ciudad de Burgos, a ocho de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos
de lesiones contra Justino , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado D. Luis Herrero Díez
del Corral, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Valeriano
y Alfredo , representados por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y asistidos por el Letrado D. Óscar
Alonso Alonso, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 7 de Febrero de 2.016, sobre las 6:15 horas, Alfredo e Valeriano pasaban delante del Pub 'Chiqui Chus' cuando un grupo de personas, entre las que se encontraba Justino , les saludaron y les dijeron: 'éste os revienta a los dos'. Cuando Alfredo e Valeriano abandonaban el lugar, Justino corrió detrás de ellos y siguió a Valeriano hasta cerca de la calle Vitoria, donde le empujó y le dio un par de patadas haciéndole caer al suelo. A continuación, volvió a la Calle Calzadas, donde tres o cuatro personas estaban dando patadas a Alfredo , y, al acercarse, propinó un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento y caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Alfredo sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo superficial en región parietotemporal, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en 3 puntos con grapas quirúrgicas. El lesionado necesitó 7 días para la curación o estabilización lesional, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 286/17 de 14 de Noviembre , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Justino , como autor penalmente responsable un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debo condenar y condeno a Justino , como autor penalmente responsable un delito leve de maltrato de obra, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6,- euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, Justino deberá indemnizar a Alfredo , en la cantidad total de 280,- euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Todo ello, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Justino , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Febrero de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Justino , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así indica en su escrito impugnatorio que de la prueba practicada en el Plenario no puede llegarse a la conclusión de que el condenado, mediante un puñetazo, causara una lesión en la cabeza a Alfredo , ni que golpeara, sin causar lesión, a Valeriano

SEGUNDO.- La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 62/18 de 5 de Febrero 'el derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional --entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional nº. 68/10 de 18 de Octubre -- aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo [Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional nº. 107/11 de 20 de Junio -- Fundamento Jurídico Cuarto--; 111/11 de 4 de Julio -- Fundamento Jurídico Sexto a )--; o 126/11 de 18 de julio --Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a)]'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo'.

El acusado niega su autoría en el delito de lesiones objeto de acusación. Justino manifiesta que los dos denunciantes estaban alterados, hablando con amigo suyo; uno de los hermanos miraba al acusado y se quitaba la americana y le decía 'vamos, vamos a jugar'; él se quitó la camiseta y entonces el de la americana se fue corriendo y él salió detrás, pero como no llegó a alcanzarle volvió, y cuando llegó estaba el otro hermano tirado en el suelo con otros cuatro; no llegó a golpear a ninguno de los hermanos, ni éstos llegaron a golpearle a él (momentos 06:54 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Frente a esta declaración lógica e interesadamente exculpatoria comparecen en el acto del Juicio Oral los denunciantes/víctimas Alfredo e Valeriano . El primero de ambos relata que se iban para casa y, al pasar por la puerta del 'Chiqui Chus', unas personas que allí estaban les saludaron, por lo que les preguntaron si les conocían, respondiéndoles que 'no, pero éste os revienta a los dos'; siguieron andando y su hermano se volvió y le dijo 'que vienen'; su hermano se fue hacia la calle Vitoria y él hacia las Bernardas; cuatro personas le alcanzaron y le empezaron a darle patadas en las piernas entre los coches; en un momento determinado llegó el acusado y le pegó un puñetazo en la cabeza y perdió el conocimiento; la persona que le golpeó es el acusado [en el acto del Juicio Oral lo tiene presente y lo reconoce], cuando recibe el puñetazo estaba girado hacia él y lo vio; no vio si el acusado golpeó también a su hermano (momentos 06:54 y siguientes de la misma grabación).

Valeriano refiere que se iban hacia casa su hermano y él y había un grupo de gente a la altura del 'Chiqui Chus' y uno de ellos les saludo, se acercaron y le preguntaron si les conocía, respondiendo que no, pero que 'éste os revienta a los dos'; siguieron andando, se giraron y vieron como uno del grupo se estaba quitando la camiseta e iba hacia ellos; él se tiró hacia la calle Vitoria y su hermano para las Calzadas; el acusado vino detrás de él, sin camiseta [lo identifica teniéndolo presente en el acto del Juicio Oral]; cayó al suelo casi llegando a la calle Vitoria, le golpeó el acusado en la espalda y por eso cayó al suelo, y ya en el suelo le dio unas patadas; el chico volvió para atrás y él se levantó y le siguió, y al llegar a la altura del Bar Cuatro Rosas vio como estaban golpeando a otra persona; vio como el acusado se acercó corriendo al grupo que estaba en la puerta del Bar Cuatro Rosas y daba un puñetazo a alguien que caía al suelo, de repente se dio cuenta que era su hermano a quien agredían; llamó a la Policía y llegaron los agentes; a pesar de llamar a la Policía, él no se pudo acercar hasta la llegada de los agentes porque seguían golpeando a su hermano; tiene la plena certeza de que el autor de las agresiones fue el acusado (momentos 13:12 y siguientes de la misma grabación).

Valeriano reconoce sin ningún género de dudas a Justino como la persona que le agredió a él y a su hermano, no solo en el acto del Juicio Oral, sino desde el primer momento de su detención y a presencia de los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en la misma (folios 2 y 9 de las actuaciones).



TERCERO.- Las manifestaciones de los denunciantes y del acusado son claramente contrarias, pero ello no quiere decir que, por esa razón, deba emitirse sentencia absolutoria, pues ello supondría una 'patente de corso' para aquellos autores de un ilícito penal que se cometa en la esfera privada de relación existente entre el sujeto activo y pasivo del delito, en la que no suele haber testigos imparciales que den razón de lo sucedido. Así nuestra jurisprudencia viene reiterada y pacíficamente otorgando el valor de prueba testifical a la declaración del denunciante/víctima y ello porque las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- tienen distinta naturaleza en el proceso penal, derivando ésta de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ). Para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Mas lacónicamente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 , indica que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala (admitida por el propio recurrente) que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'.

Pero, a reglón seguido sigue indican la referida sentencia que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio ; y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

En el presente caso las declaraciones de los denunciantes/víctimas son persistentes a lo largo de las actuaciones, no apreciando este Tribunal de Apelación dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Basta para comprobarlo con comparar lo manifestado por ellos en el acto del Juicio Oral con sus manifestaciones en dependencias policiales y ante el Juzgado instructor. Valeriano y Alfredo , si bien erróneamente se hace constar en el encabezamiento de la denuncia solo a Alfredo (en el contenido de la denuncia se establece que comparecen ambos hermanos y firman ambos la denuncia interpuesta), refieren en su denuncia (folios 8 y 9 de las actuaciones) como el agresor se quita la camiseta gris y comienza a perseguirles; como ambos hermanos se separan y el acusado le persigue a él, alcanzándole y dándole un fuerte golpe en la espalda que le hace perder el equilibrio y caer al suelo, donde le propina dos patadas en el costado; como, tras ello, el agresor abandona el lugar y vuelve a donde los otros intervinientes están golpeando a su hermano y le propina a éste un fuerte golpe que le hace caer al suelo inconsciente.

Las declaraciones instructoras de ambos hermanos (folios 38 y 39 para Valeriano y 34 y 35 para Alfredo ) son plenamente coincidentes con lo recogido en la denuncia inicial y en el acto del Juicio Oral.

Las manifestaciones incriminatorias de los denunciantes se encuentran corroboradas por otros datos, pruebas o indicios periféricos que les dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar la declaración del acusado, Justino , quien tanto en el acto del Juicio Oral, como en su declaración instructora (folios 20 y 21) reconoce parcialmente los hechos, sosteniendo la existencia del enfrentamiento con los denunciantes, pero teniendo cuidado de negar haber acometido a ninguno de ellos.

Una segunda prueba periférica la encontramos en el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folios 10 y 11), constando haber sido asistido en dicho Servicio Alfredo , sobre las 06:38 horas del mismo día de los hechos (18 minutos después de haber sucedido éstos), objetivándose la existencia de un traumatismo craneoencefálico y herida inciso-contusa superficial en cuero cabelludo en región parieto-temporal.

Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico menor consistente en la colocación de tres grapas para suturar la herida, curando en siete días sin impedimento (informe médico forense de sanidad obrante a los folios 44 y 45), ratificado por su emisora en el acto del Plenario (momentos 36:25 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Ambas pruebas establecen un nexo causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.

No consta asistencia en centro médico de Valeriano y, por ello, tampoco informe de sanidad médico forense, razón por la que la calificación de los hechos con respecto a dicho agredido sostenida por las acusaciones y ulterior condena por de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal .

Una tercera prueba complementaria la encontramos en las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en los hechos. En primer lugar, el policía local nº. NUM000 que se encontraba de paisano y libre de servicio. Dicho agente relata que vio un tumulto de personas y se acercó a ver lo que pasaba y vio como una persona daba un fuerte golpe en la cabeza a otra y ésta última cayó al suelo a plomo, como un tablón; el que propinó el golpe y otro de los intervinientes se fueron yendo poco a poco y él les siguió a cierta distancia, a la vez que informaba al 112 indicándoles por donde iban los seguidos, hasta que fueron interceptados por otros policías en la calle Avellanos con San Gil y él ya se ausentó (momentos 31:32 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Comparecen los agentes de la Policía Nacional nº. NUM001 y NUM002 y NUM003 e indican que fueron comisionados por la Sala del 091 y cuando llegaron observaron un grupo de gente que estaba con un herido en la cabeza y al poco llegaron los servicios sanitarios; estaba el hermano del herido y les manifestó que sabía quién le había dado el golpe y que se encontraba en la zona de las Bernardas; la víctima les dice que una persona le había dado un puñetazo que le había hecho caer al suelo; una vez que el lesionado fue atendido, procedieron a localizar al autor de la agresión y éste fue identificado por el hermano del agredido (momentos 19:15 y siguientes de la grabación en CD. del Juicio Oral).

Finalmente comparecen la agente de la Policía Nacional nº. NUM003 y relata que ella visionó las grabaciones de las cámaras de seguridad del Ayuntamiento de Burgos colocadas en la zona de las Bernardas, existiendo un punto muerto de grabación que es donde se produce la agresión, coincidiendo con la puerta del Cuatro Rosas; se puede ver una persecución, pero no como acaba la misma; la persona que perseguía era una persona con el torso desnudo (momentos 26:46 y siguientes de la misma grabación). Se incorpora a las actuaciones informe de visionado (folio 49) en el que se hace constar que 'a las 05:57:18 horas, un varón de entre 18 y 22 años, tez morena, vistiendo una camiseta negra con mangas grises, el cual está bastante alterado, al cual se reconoce sin ningún género de dudas como Justino , se encara con otro varón, de edad aparentemente mayor que el anterior, vistiendo una cazadora negra, camisa clara; Justino es separado en varias ocasiones por las personas que se encuentran con él, ya que continuamente se dirige hacia el individuo anteriormente mencionado, el cual en una de las ocasiones se quita la chaqueta en actitud desafiante, despojándose de igual forma la camiseta Justino quedando con el torso desnudo; todos se dirigen andando hacia la calle Calzadas, donde desaparecen del ángulo de enfoque de dichas cámaras'. Dicho visionado coincide con lo manifestado por los hermanos Valeriano Alfredo como ocurrido inmediatamente antes de las agresiones sufridas.

Hay que señalar en último lugar que tanto los hermanos Valeriano Alfredo como el acusado Justino manifiestan no conocerse previamente a los hechos, lo que excluye cualquier sentimiento de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que lleve a Valeriano y Alfredo a presentar una denuncia falsa e imputar al acusado la autoría en las agresiones.

Frente a las pruebas de cargo aportadas, ninguna de descargo presenta el acusado, limitándose a negar su autoría en las agresiones denunciadas. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso el acusado se encontraba en compañía de otros amigos, son cinco los que forman el grupo inicialmente y añade que también se encontraba una amiga a la que identifica como Johana (declaración instructora obrante al folio 21), pero no trae el Plenario a los acompañantes ni da datos que sirvieran para poder identificarles y tomarles declaración sobre lo sucedido.

Las pruebas reseñadas anteriormente han sido libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en su sentencia que 'analizando sus declaraciones se concluye que el testimonio de Alfredo y de Valeriano es firme y coherente sin incurrir en contradicciones, manteniendo un relato semejante al recogido en su declaración ante la Guardia Civil y ante el Juzgado Instructor, conformando un relato detallado y minucioso de cómo sucedieron los hechos, siendo compatibles y similares las versiones dadas por cada uno de ellos, no existiendo ninguna razón objetiva ni causa alguna que haga dudar de su relato (....) analizando la prueba practicada y valorando la declaración testifical de Valeriano , la testifical de los Agentes de Policía Nacional y la prueba documental médica, esta Juzgadora considera que tiene virtualidad probatoria para dar por probados los hechos objeto de acusación, al entender que los hechos sucedieron en la forma descrita por los denunciantes, no existiendo dudas sobre la intervención del acusado en los mismos'.

Dicha valoración es plenamente compartida por este Tribunal, no apreciando error alguno en la misma y no olvidando que, por otro lado, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrente en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Entre otras muchas la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 nos dice que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado debe de desestimarse el recurso de apelación examinado y ahora sometido a examen.



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Justino , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Justino contra la sentencia nº. 286/17 de 14 de Noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Penal nº. 9/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792.4ª, en relación con los artículos 847 y siguientes, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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