Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 294/2018 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100114
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:326
Núm. Roj: SAP CC 326/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00106/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2015 0084397
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000294 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Landelino
Procurador/a: D/Dª PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS MUNICIO GONZALEZ-QUIJANO
Recurrido: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL CUÑO CARRERO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 106 - 2018
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 294/18
JUICIO ORAL: 193/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Cáceres
============================= ===
En Cáceres, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado 4/17 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de
Cáceres al nº 193/2017, por presunto delito de lesiones, en el que comparecen, como recurrente, D. Landelino
, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez, habiendo presentado escrito impugnando el citado recurso
tanto el Ministerio Público como el Procurador Sra. Molsave, en nombre y representación de D. Rodrigo
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. CARMEN ROMERO CERVERO, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, absolviendo, libremente, a Rodrigo , del delito continuado de coacciones que de, igualmente, venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Landelino indemnizará, como responsable civil directo, a Rodrigo en el importe total de 2.340 euros más, en su caso, los correspondientes intereses legales'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, el acusado interpuso el correspondiente recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución..
HECHOS PROBADOS S E ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el condenado en primera instancia se presenta recurso de apelación alegando, de un lado, infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y, de otro, error en la valoración de la prueba por el Magistrado a quo en el cuerpo de su recurso pide también la aplicación de atenuante del art. 21.6 del Código Penal .
Tanto el Ministerio Público como la representación de D. Rodrigo , presentaron sendos escritos por los que venían a impugnar el recurso presentado de contrario.
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación esgrimido por la recurrente y relativo al error en la valoración de la prueba, que entronca directamente con la presunción de inocencia de la que cualquier ciudadano es acreedor así como del principio in dubio pro reo la Sala que ahora resuelve no puede llegar a unas conclusiones distintas a las recogidas en sentencia de primera instancia en tanto en cuanto, el principio de inmediación y contradicción le corresponde al Magistrado ante el cual se celebraron las pruebas practicadas en el juicio y la sentencia recurrida sólo puede examinarse para comprobar si la misma resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, cosa que no acontece en el caso de autos en el que la sentencia recoge los hechos probados que configuran la convicción judicial de la comisión de la infracción penal y esas conclusiones han de mantenerse por no comportar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad. La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, juicio que en todo caso será ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el presente caso, no cabe hacer una reinterpretación de los hechos puesto que esto es algo que le corresponde de manera exclusiva al Juzgador, consecuencia de los principios procesales ya anunciados como son el de inmediación y contradicción, de los que esta Sala se halla privada ( art. 741 de la ley procesal penal ). Véase como el Magistrado a quo, en la sentencia que a nuestra consideración se somete, explica con nitidez y claridad los hechos que le han llevado a concluir con el resultado recogido en la sentencia recurrida, dando prioridad a unas pruebas sobre otras con la debida justificación la cual no puede tildarse de arbitraria las conclusiones a las que llega se fundamentan no sólo en la declaración del propio denunciante, sino en datos objetivos como son los informes médicos así como los informes médico-forenses, señalando, claramente la sentencia recurrida, cual es el valor que le da a las primigenia declaración policial de D. Landelino , la cual dio lugar a la incoación del atestado que obra a los folios 7 y siguientes de las actuaciones en cuanto a las testificales, el Magistrado a quo explicita las conclusiones que saca de cada una de ellas, siendo digno de mencionar como los padres de D. Landelino , que depusieron como testigos, manifestaron en fase de instrucción no haber visto cómo Rodrigo se caía, pese a que se encontraban en su vivienda, en cuya puerta ocurrieron los hechos mientras que la otra testigo, la vecina de aquellos, pese a la distancia que necesariamente media entre cualquier vivienda, dijo haber visto que Landelino no golpeó a Rodrigo , sino que fue este el que se cayó.
En cuanto a la presunción de inocencia de la que recurrente era acreedor antes de dictarse la sentencia que ahora es objeto de apelación, hemos de concluir, tal y como lo hace el Magistrado a quo, con que la misma quedó suficientemente desvirtuada con la prueba practicada durante el juicio oral, estando la misma sometida, como no podía ser de otra manera, a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, debiendo insistir en la primera declaración de Landelino en el Cuartel de la Guardia Civil el cual reconoció haber respondido a Rodrigo con un golpe.
Concluir, pues, con que no ha existido vulneración de la presunción de inocencia dado que la misma ha sido desvirtuada con una prueba de cargo con entidad suficiente como son las declaraciones no sólo la del denunciante, la cual tiene también su valor probatorio puesto que es constante la jurisprudencia a la hora de señalar que ' la declaración de la víctima practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso' (st. TC 64/1994 ), sino la propia declaración ante la Guardia Civil de Landelino , así como los partes médicos e informes médico- forenses obrantes en autos.
En cuanto a la referencia que se hace en el recurso respecto a las manifestaciones hechas por el Ministerio Público en fase de calificación definitiva, lo cierto y verdad es que el Ministerio Público no sólo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo la acusación contra D. Landelino , sino que, en relación al recurso de apelación, el Ministerio Fiscal vino a impugnar el mismo solicitando la confirmación de la sentencia que ahora revisamos.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, entiende el recurrente que no se ha aplicado el art. 21.6 CP relativo a la atenuante por dilaciones indebidas.
En relación a tal pretensión, véase como el recurso, no podría accederse a la misma ya que el recurrente hace una alegación genérica en cuanto a un supuesto retraso en la tramitación de la causa, comprobándose como los tiempos de instrucción y enjuiciamiento de la misma están dentro de unos parámetros razonables y admisibles, máxime si tenemos en cuenta que se ha necesitado un tiempo para la emisión del informe definitivo de sanidad y que han sido varios los exhortos que se han tenido que diligenciar en autos, no procediendo, pues, la aplicación de la atenuante interesada por la defensa del recurrente.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
