Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 103/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100452

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:940

Núm. Roj: SAP CR 940/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00106/2018
ROLLO DE APELACION DE DELITOS LEVES Nº103/2018.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DEINSTRUCCIÓNNº5
CIUDAD REAL
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO POR DELITO LEVE Nº90/2017.
SENTENCIA Nº 106/2018
En la ciudad de Ciudad real a tres de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por Delito Leve Nº90/2017
seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de coacciones.
Figura en el rollo como apelante la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación
de Leonor .

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 20/11/2017 el Juzgado de Instrucción Nº5 de los de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Ha quedado debidamente acreditado y así se declara, que la denunciante Dña. Leonor está casada con el denunciado D. Baltasar . El día 26 de Enero de 2016 la denunciante se marchó del domicilio familiar. Durante la convivencia las partes tuvieron discusiones. Dña. Leonor denuncio al D. Baltasar por delito de malos tratos en el año 2014 siendo absuelto. No ha resultado acreditado que el día 26 de enero de 2016 el denunciado insultara a la denunciante'.

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:' Que debo absolver y absuelvo a D. Baltasar del delito leve que le ha sido imputado.

Se mantiene la medida cautelar adoptada por Auto de 6 de Febrero de 2016 hasta que la presente resolución adquiera firmeza.

Las costas procesales se declaran de oficio.'

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la denunciante Leonor que basó su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes y una vez presentado escrito de impugnación los denunciados se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quien por turno le correspondió la resolución del recurso en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia impugnada absuelve al denunciado del delito leve de vejaciones injustas por el que había sido denunciado, recurriendo la denunciante en apelación sobre el argumento de haber incurrido la Juez a quo en error al valorar las pruebas.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Se nos plantea en este caso el problema de revisar en la segunda instancia una sentencia que contiene un pronunciamiento absolutorio y cuyo relato de hechos probados no declara como tales sino que denunciante y denunciado están casados; que la primera se marchó del domicilio conyugal el 26/01/2017; que la denunciante denunció a su marido por malos tratos en el año 2014 resultando éste absuelto; y que no ha quedado probado que el día 26/01/2016 Baltasar insultara a su mujer Leonor , la denunciante, sin que la falta declaración como probados de los hechos relatados por la denunciante en su denuncia pueda considerarse vicio de incongruencia por omisión, como se pretende en el recurso pues el relato de Hechos Probados solo puede recoger los que, como resultado de la prueba practicada, se hayan de tener por tales y, en nuestro caso, expresamente se dice que los denunciados no han quedado probados.

Pues bien, el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002).

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal (de Instrucción en nuestro caso) sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual, pero la cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 al señalar, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical (en el caso sometido a consideración del referido Tribunal), si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

La anterior doctrina aplicada al presente caso no permite sino confirmar la sentencia recurrida pues los hechos declarados probados, como hemos dicho, no conducen a otra solución.



TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez en nombre y representación de Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº5 de Ciudad Real anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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