Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1028/2018 de 15 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 20069370012018100092
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:446
Núm. Roj: SAP SS 446/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/001585
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0001585
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1028/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 134/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fermín
SENTENCIA Nº 106/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DOÑA IZASKUN NAZARA LACAMBRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a quince de Mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 134/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como apelante Isaac ,
representado por la Procuradora Sra Ansoalde y defendido por el Letrado Sr Gurruchaga habiendo sido parte
apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29-12-2017 ,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 29-12-2017 , en cuyo fallo se establecía: 'CONDENO a Isaac , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito. .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de marzo de 2018 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1028/18 , señalándose para la Deliberación, Votación y Fallo el día 10 de Mayo de 2018 , fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que establecen literalmente : '
PRIMERO.- Por auto de fecha 16 de agosto de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Azpeitia, Diligencias Previas número 817/15, se impuso a Isaac , como medida cautelar, durante la tramitación de la causa y hasta el dictado de sentencia firme, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Elena , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio. Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado ese mismo día entregándole copia literal de la misma. Por auto de fecha 25 de agosto de 2015, del mismo juzgado , se acordó la adopción de la medida de instalación del dispositivo telemático de control a Isaac para garantizar el cumplimiento de la orden de protección de la Sra. Elena acordada por auto de 16 de agosto de 2015 . Dicha resolución fue notificada personalmente al acusado ese mismo día, siendo requerido para el cumplimiento de lo ordenado, con apercibimiento de que en el caso de incumplimiento podrían adoptarse otras medidas aún más restrictivas de su libertad personal y además, que también podría incurrir en las responsabilidades criminales del artículo 468 del CP por ese incumplimiento.
SEGUNDO.- El día 12 de junio de 2016, sobre las 13:55 horas aproximadamente, Isaac , mayor de edad, de nacionalidad polaca y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con pleno conocimiento de que no podía acercarse a la Sra. Elena y con voluntad de incumplir la orden de alejamiento, se encontraba junto a la misma en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Irún. '
Fundamentos
PRIMERO.- Términos del debate 1.1.- La representación procesal de D. Isaac recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia, de fecha 29 de diciembre de 2017 , que le condena, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la sentencia y el pronunciamiento de otra por la que se absuelva al acusado del delito por el que se le condena. Para fundamentar esta pretensión alega que existe un error en la valoración de la prueba, que provoca un inadecuado juicio de subsunción típica, dado que el domicilio sito en Irún, en el que se encontraban el acusado y la afirmada víctima, es el domicilio del acusado (dado que la afirmada víctima reside en Zumaia), al que acudió la afirmada víctima por decisión propia. Por ello, afirma que 'Es ella la que acude al domicilio de él. El Sr. Isaac n o muestra deseo de aproximación a ella y por lo tanto no intenta quebrantar medida de alejamiento alguno. No puede darse aplicación del tipo penal sin el componente subjetivo de voluntariedad ya que este delito exige que haya intención de quebrantar una orden o medida y una persona que se encuentra en su domicilio dificilmente podrá tener intención de quebrantarla ya que en buena lógica tendría que abandonarlo para alejarse de la víctima lo que supondría el absurdo de que se tendría que ir de su propio domicilio para no incurrir en delito'.
1.2.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación: dolo 2.1.- La sentencia declarara probado que' El día 12 de junio de 2016, sobre las 13:55 horas aproximadamente, Isaac , mayor de edad, de nacionalidad polaca y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con pleno conocimiento de que no podía acercarse a la Sra. Elena y con voluntad de incumplir la orden de alejamiento, se encontraba junto a la misma en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Irún'.
2.2. - La parte apelante no discute el suceso. Cuestiona, más bien, la significación jurídico penal del suceso. Nos explicamos. El recurso parte de tres premisas: 2.2.1.- la primera, que el auto de fecha 16 de agosto de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia acordó, como medida cautelar, la prohibición de que el Sr. Isaac se aproximase a menos de 300 metros a la Sra. Elena , así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente la Sra. Elena .
2.2.2.- la segunda, que la referida prohibición fue notificada personalmente al Sr. Isaac el mismo día de su emisión.
2.2.3.- la tercera, que el Sr. Isaac y la Sra. Elena estaban juntos en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de Irún.
Estas tres premisas están presentes en la declaración probatoria. Por ello puede afirmase que no se discute el suceso. Lo que se cuestiona es la significación jurídica que la juzgadora de instancia confiere a estas tres premisas desde la perspectiva de la parte subjetiva del injusto descrito en el artículo 468 del Código Penal .
Se cuestiona, por lo tanto, la significación jurídico penal del suceso. En concreto, se discute la existencia de una voluntad de incumplir la orden de alejamiento aduciendo que la interacción entre ellos tuvo lugar en el domicilio del acusado y que fue la víctima quien acudió por decisión propia al mismo. Y, sin embargo, para obtener esta inferencia la parte apelante invisibiliza la valoración del cuadro probatorio que hace la juzgadora de instancia para llegar a la convicción de que existía una voluntad del acusado dirigida a inhabilitar por la vía de hecho el espacio de seguridad jurisdiccional construido en torno a la afirmada víctima. En concreto, se obvia la información trasladada por los dos agentes de la Ertzaintza que acudieron a la vivienda donde se encontraban la Sra. Elena y el Sr. Isaac . Uno de ellos- el agente nº NUM004 - traslada que acudieron al mismo porque un hombre les llamó comunicándoles que había un altercado de una pareja en un domicilio. Es decir, había dos voluntades enfrentadas en el mismo espacio físico: la del acusado y la de la afirmada víctima.
No armoniza bien este escenario con el relato ofrecido por el apelante donde la víctima, de una forma libre y plenamente consciente, sin influencia del acusado, desmonta su espacio de protección acudiendo de forma unilateral al domicilio de él. El otro agente policial- con número profesional NUM005 - añade que la Sra. Elena estaba muy nerviosa, lo que refleja que estaba emocionalmente alterada por un suceso inquietante para ella, suceso, además, ajeno a la posible intervención pública, dado que la llamada que provocó la presencia de la policía la efectuó un hombre que se encontraba en otra vivienda del mismo edificio, razón por la cual la Sra.
Elena desconocía que estaba próxima la presencia policial. No parece que el estado de gran nerviosismo explique que fuera ella, sin intervención alguna del acusado, la que, en ejercicio de su autonomía vital, acudiera al domicilio en el que se encontraban. Lo descrito, por lo tanto, responde, sin ambages, a una voluntad del Sr. Isaac de aproximarse a la Sra. Elena , instando, posibilitando o facilitando que ella, que es vulnerable en su relación con él, acuda al domicilio sito en Irún. A nivel puramente periférico, y sin una significación incriminatoria que se adicione a la que proviene de los testimonios de los agentes policiales, dado que los aportes informativos de estos últimos son suficientes para justificar la condena, (lo que excluye la inmersión en el Derecho Penal de autor) la falta de autonomía decisoria de la Sra. Elena en su interacción con el Sr. Isaac -propia de la vulnerabilidad relacional- cohonesta con una acreditada línea de actuación del Sr.
Isaac en las relaciones de pareja donde la dominación violenta tiene frecuente presencia (tiene tres condenas anteriores a los hechos por delitos de violencia de género y otras tres posteriores a los hechos por delitos de idéntica naturaleza). De forma complementaria, admitiendo, a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad del injusto descrito en el artículo 468 del Código Penal , la conducta del Sr. Isaac , de permanecer en el domicilio en compañía de la Sra. Elena , además de no excluir el dolo- dado que sabe que lo que hace está prohibido y, no obstante ello, lo hace- tampoco impide la reprochabilidad -por entender concurrente la causa de inculpabilidad construida en torno a la inexigibilidad de un comportamiento conforme a la ley penal- dado que pudo actuar en el sentido exigido por el Derecho, protagonizando una conducta de ratificación de la vigencia de la norma que le prohíbe interaccionar con la Sra. Elena : no abrir la puerta o instar la presencia policial, básicamente.
Por las razones aducidas, procede desestima el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac frente a la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 de Donostia, de fecha 29 de diciembre de 2017 , declarando de oficio las costas del recurso.Notifiquese esta sentencia a las partes en la forma prevista en la LEcrim.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

